REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia; veintinueve (29) de Abril del 2005
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 24.029.
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO TARBES LIMONGI.
APODERADOS: JOSE ALFONSO BLASINI Y PEDRO PABLO BLASINI
DEMANDADA: C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) filial de Philip Morris
Internacional INC.
APODERADO: ALCIRA PADRON, PEDRO SOSA, ALFREDO NUÑO y otros.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL tiene incoada el ciudadano LUIS ALEJANDRO TARBES LIMONGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.206.219, representado por los abogados en ejercicio JOSE ALFONSO BLASINI y PEDRO PABLO BLASINI, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.092 67.401, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, contra C.A, TABACALERA NACIONAL (CATANA) filial de Philip Morris Internacional INC., representada por los abogados en ejercicio ALCIRA PADRON, PEDRO SOSA, ALFREDO NUÑO ALMANDOZ Y OTROS, actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.258, 18.183, 73.080, respectivamente; en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 31-01-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Alegatos del Actor:
El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
Que el 07 de febrero de 1975, comenzó a prestar servicios para la demandada, como Ingeniero Agrónomo del Departamento Agronómico, devengando un salario diario de BS. 2.551.020, 00, es decir, un salario diario de BS: 85.034, 00, hasta el 28 de febrero de 2001, terminando la relación de trabajo por renuncia.
Que el 09-05-1985, fue ascendido como Jefe de Investigación Agrícola, hasta entonces no se le había exigido como deber en la prestación de servicios ejecutar la evaluación de la fumada de los cigarrillos elaborados por la empresa, sin embargo que le sugirieron desde el ingreso a la demandada que fumara cigarrillos si quería ascender a posiciones gerenciales mas importantes.
Que fue incluido dentro del panel de expertos fumadores en innumerables ocasiones tanto en Venezuela como en otros países, a raíz de que se le comenzó a exigir que participara en la evaluación sensorial de los tabacos y ejecutara fumadas conjuntamente con los Blenders y en realizar comparación de la fumada con otras marquillas de la competencia, que tuvo que mantenerse fumando por mas de 16 años en el panel de expertos fumadores.
Que a raíz de lo expuesto el actor padece actualmente de una enfermedad profesional diagnosticada por examen cateterismo cardiaco donde se evidencia:
1. Enfermedad arterial coronaria obstructiva significativa de dos vasos.
2. Trastorno regional de la motilidad del ventrículo izquierdo (hipocinesia de la pared lateral y apical) y función global sistólica conservada.
3. Alteración de la función diastólica del ventrículo izquierdo.
4. Enfermedad arterial periférica obstructiva significativa (obstrucción 100% de arteria iliaca común derecha y 80% de iliaca común izquierda).
Que se le ha producido una incapacidad parcial y permanente.
Que reclama los siguientes conceptos:
Incapacidad parcial y permanente, la suma de BS. 93.112.230, 00.
Daño moral, la suma de BS. 2.000.000.000, 00.
Salario desde la renuncia hasta la fecha de interposición de la demanda, la suma de BS. 12.755.100, 00.
Corrección monetaria (indexación).
Alegatos de la demandada:
Que se admite lo siguiente:
La prestación de servicios del actor en la empresa, la fecha de ingreso y egreso el cargo de Ingeniero agrónomo y que la relación terminó por renuncia.
Que la relación laboral fue desempeñada en la planta de Guacara Estado Carabobo.
Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
Que la enfermedad que dice padecer el actor sea profesional.
Que el ascenso al cargo de Ingeniero Jefe de Investigación Agrícola se produjo el 03-04-1978 y no el 09-05-1985.
Que no se le estableció al actor obligación alguna de ejecutar la evaluación de la fumada de los cigarrillos, ni a participar en la evaluación sensorial de los tabacos, ni ejecutar fumadas con los Blenders, ni la obligación de participar en el panel de fumadores.
Que el actor no formó parte del panel de fumadores.
Que el actor tenga una incapacidad parcial y permanente.
Los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo.
Alega que la incapacidad alegada debe ser calificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que la planta de elaboración de cigarrillos funcionó hasta octubre de 2002 en Maracay.
Que en la planta de Guacara nunca existió panel de fumadores, sino en Maracay.
Alega que el actor fumaba antes de ingresar a la empresa demandada.
Hechos Convenidos:
La prestación de servicios del actor en la empresa demandada.
El salario invocado en el libelo.
Fecha de ingreso y egreso.
El cargo desempeñado.
Hechos Controvertidos:
Que la enfermedad invocada sea profesional, y que padezca de incapacidad parcial y permanente.
Que el actor estuviere obligado a pertenecer panel de fumadores.
Los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
De acuerdo con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes están llamadas a probar, el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
De La Parte Actora
1. Acompañó marcada “A” folio 9 de la pieza principal, planilla de liquidación de prestación de antigüedad, de fecha 13-02-2001 por BS. 73.373.906, 19. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido la fecha de ingreso y egreso del actor en la empresa demandada alegada en el libelo, el salario alegado de BS. 2.551.020, 00 mensuales y 85.034, 00 diarios, igualmente se evidencia que la demandada le canceló al actor bono vacacional, prima de vehículo, cuota aparte de utilidades, “fuma”, bono ejecutivo, intereses de antigüedad, intereses de prestaciones sociales viejo régimen, y así se deja establecido, en consecuencia, se evidencia a través del calculo de la remuneración base para la liquidación, que dentro de las descripciones se lee “FUMA”, lo que significa para quien decide adminiculado al resto de elementos que obran en autos, que la demandada reconoce que la fuma forma parte de los beneficios laborales de la empresa al ser pagado este concepto, y así se deja establecido.
2. Acompañó marcada “B” folio 10, de la pieza principal original de constancia de trabajo, de fecha 28-02-2001. Al respecto quien decide observa que tiene membrete de la demandada, igualmente esta suscrita por Carlos Hidalgo Coordinador de Nomina Confidencial con sello húmedo de la demandada, por lo que le otorga valor probatorio dejando establecido la relación laboral existente entre las partes, las fechas de ingreso y egreso y el salario. Así se deja establecido.
3. Acompañó marcada “C” folio 11, de la pieza principal original de evaluación cardiovascular, de fecha 27-08-1984. Al respecto quien decide observa de su lectura que el actor para el año 1984, no padecía de cardiopatía, lo que aprecia ésta sentenciadora como prueba del nexo causal entre las condiciones y medios ambiente de trabajo en la demandada y la enfermedad arterial coronaria, ya que estas ultimas contribuyeron a agravar la salud del trabajador. y así se deja establecido.-
4. Acompañó marcado “D” folio 12 al 18, de la pieza principal original de informe medico, suscrito por el Dr. Víctor Bellera Celli, de fecha 15-05-2000. Al respecto quien decide observa de su lectura que al actor le fue diagnosticado enfermedad arterial coronaria obstructiva significativa de dos vasos, trastorno regional de la motilidad del ventrículo izquierdo (hipocinesia de la pared lateral y apical) y función global sistólica conservada, alteración de la función diastólica del ventrículo izquierdo, enfermedad arterial periférica obstructiva significativa (obstrucción 100% de arteria iliaca común derecha y 80% de iliaca común izquierda), en el año 2000 en consecuencia se tiene probado el daño ò enfermedad que padece el actor y así se deja establecido.
5. Acompañó marcado “E” folio 19 de la pieza principal, original de informe medico suscrito por el Dr. Freddy García Heres, de fecha 04-08-2000. Al respecto quien decide observa de su lectura que el mismo, el Dr. Quien suscribe certifica que el actor padece de enfermedad arterial coronaria de un vaso arteria descendente anterior, lo cual constituye prueba del daño ò enfermedad que padece el actor y así se deja establecido.
6. Invocó en su escrito de pruebas, el merito favorable de los autos especialmente la confesión de la parte demandada en cuanto a que en la sede de la demandada funciona panel de fumadores, alegato, que se encuentra probado en autos con la declaración de los testigos promovidos por las partes, y así lo deja establecido éste Juzgado.
7. Solicitó testimoniales de los ciudadanos:
Ramiro Caballero, CI: 3.291.827, su declaración consta al folio 308 al 312, de la pieza principal, el tribunal observa que el mismo fue tachado por la parte demandada, por considerar que el deponente es falso “…toda vez que tiene un acta de homologación firmada por ante la Inspectoría de Trabajo de Guacara de fecha 23-08-1999, en donde se evidencia la animadversión del testigo, en la cláusula primera del documento de transacción…”, quien decide constató de la lectura de la cláusula primera invocada por la demandada para tachar al testigo, que no se observa animadversión por parte del deponente, solo se observa una relaciones de los derechos reclamados por el testigo, en consecuencia, se desecha la tacha invocada por la demandada y así se deja establecido. Respecto a la declaración del deponente este tribunal, hecho su análisis le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que no incurrió en contradicción, su testimonio es concordante con los elementos de autos y pareció decir la verdad, por lo que quien decide, lo valora plenamente dejando establecido con su declaración que el deponente ocupó los cargos de Ingeniero de Campo, Jefe de Compra de Tabaco, y Gerente de Compra de Tabaco durante casi 25 años; que se tenian que fumar las dos cosechas que se daban en el año, aproximadamente 28 grados puros (tabaco); que las personas que integran el panel de expertos, también desempeñaban otros cargos o funciones en la empresa; que para las personas que integran el panel de expertos, se hace también parte del trabajo; que el actor realizó cursos en el extranjero e igualmente viajaba a Maracay; que el panel de expertos de fumadores donde se hacian las pruebas sensoriales de cigarrillos era en Maracay y Guacara ; que no solo los bleding tienen que fumar los grados puros de tabaco; que el actor sì formò parte del panel de expertos de fumadores de la demandada, y que la participación era obligatoria solo para los 2 bleding, y los dos compañeros incluyendo al testigo; que en 25 años parte de su èxito fue fumar grados puros de tabaco y que panel de fumadores y panel de expertos son diferentes; que la demandada no obligaba a los trabajadores a pertenecer a los paneles, sino que el testigo cree que lo promovía porque el perfil de un agrónomo para ingresar a la empresa no estaba escrito pero asì nosotros (incluyèndose el testigo) lo exigiamos, era que debía fumar.- Así se deja establecido.
8. Solicitó prueba de informe, dirigido a la Oficina de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Municipio Guacara, a los fines de que remita original del dictamen sobre las enfermedades que padece el actor, su resulta consta al folio 209 y 210 donde se informa al tribunal el proceso de transferencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Todo lo cual se adminicula a los autos.
9. Promovió experticia médica, la cual se admitió y al folio 324, tuvo el acto de nombramiento de expertos, y se designó a los doctores Boris Bossio Barceló Medico Forense Superior Criminalistica y Carlos Alberto Izquierdo.-
Parte Demandada:
1. Invoco el merito favorable de los autos.
2. Consignó marcada “B” de la pieza separada de pruebas, original de libro Aspectos Básicos en la Prevención, Diagnostico y Manejo del Accidente Coronario Agudo, de la Sociedad Venezolana de Cardiología Comité de Cardiopatía Isquémica, del año 1999. Se adminicula a los autos.-
3. Consignó marcada “A” de la pieza separada de pruebas, evaluación de actuación y plan de desarrollo de la empresa Tabacalera Nacional al actor Luis Tarbes, periodo desde 01-09-1984 hasta el 01-09-1985; marcada “B” periodo desde 01-09-1985 hasta el 30-05-1986; marcada “C” periodo desde 01-06-1986 hasta el 01-06-1987; marcada “D” periodo desde 01-07-1987 hasta el 01-07-1988; marcada “E” periodo desde 01-09-1988 hasta el 01-09-1989; marcada “F” periodo desde 01-11-1990 hasta el 01-11-1991; marcada “G” periodo desde 01-11-1991 hasta el 01-09-1992. Al respecto quien decide aprecia que de su lectura se constata que están suscritos en original por los evaluadores y supervisor del evaluador, consta en la descripción de sus responsabilidades entre otras, la de supervisar las siembras de tabaco y cosechas y así se deja establecido.-
4. Consignó marcado “H, I, J, K, L, M” de la pieza separada de pruebas solicitud de aumento de sueldo. Se adminicula a los autos.
5. Consignó marcada “N”, de la pieza separada de pruebas circular suscrita por Danilo Ramírez Jefe de Tabaco, dirigido a todo el personal, de fecha 3-04-1978. Se adminicula a los autos.
6. Consignó marcada “Ñ” de la pieza separada de pruebas comunicación emitida por el actor dirigido a Hugo Guedez Gerente de Relaciones Industriales. Se adminicula a los autos.-
7. Consignó marcada “O” de la pieza separada de pruebas original de planilla de traslado de puesto, de fecha 30-05-1986, suscrita por Relaciones Industriales a través de firma autorizada y para quien decide prueba el traslado de puesto del actor.-
8. Consignó marcado “P” de la pieza separada de pruebas, comunicación dirigida al actor, suscrita por Lic. Víctor Navas Pinto Jefe de Personal de P/Doble Águila & Sport, C.A y por Lic. Sandra Labarca Rojas Gerente de Relaciones Industriales de la demandada, de fecha 30-04-1997. Al respecto quien decide constata de su lectura que P/Doble Águila & Sport, C.A y P/ C.A Tabacalera Nacional le notificaron al actor la sustitución de patrono lo cual se valora plenamente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.
9. Consignó marcada “Q” de la pieza separada de pruebas, carta de renuncia suscrita por el actor, dirigida a la demandada. Al respecto quien decide le otorga valor y deja establecido que en fecha 28-02-2001 el actor renunció al cargo que venia desempeñando como Gerente de Proyectos Agrícolas y así se deja establecido.
10. Consignó marcada “R” de la pieza separada de pruebas, acta convenio suscrita entre la demandada y el sindicato de los empleados de tabacalera nacional y subsidiarias.- Al respecto se constata de su lectura que la comunicación es con la finalidad de ratificar el compromiso que adquirió la demandada en el acta convenio de fecha 02-06-1993, donde consta que los cigarrillos que la demandada obsequia a sus trabajadores forma parte del salario integral base de cálculo de la antigüedad y preaviso, previa fijación en Bs.400,00 a cada cartón de cigarrillos que obsequia la empresa. Dicha documental se aprecia como prueba de que la demandada a través de éste obsequio promovía los cigarrillos que produce y así se deja establecido.-
11. Consignó marcada “S” de la pieza separada de pruebas, original de acta de defunción de Elena Maria Limongui de Tarbes. Al respecto quien decide observa de su lectura que la fallecida era la madre del actor e igualmente consta que la causa de la muerte según datos del actor que fue quien informó el fallecimiento ante la Parroquia San José, fue por: “…insuficiencia respiratoria aguda, coma cerebral, accidente cerebro vascular BROS. tipo hemorrágico…”, lo cual se valora plenamente por ser documento publico, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.
12. Consignó marcada “T” de la pieza separada de pruebas, historia medica Nº 07-61-34, de fecha 04-06-1986, suscrita por el Dr. Daniel Marante del Centro Clínico docente La Trinidad. Al respecto quien decide observa de su lectura que el doctor quien suscribe, certifica que el actor para el año 1986 tenía hábitos tabaquicos habiendo comenzado a los 18 años, y recomendándose dejar de fumar porque dicho hábito está alterando la función de la pequeña vía aérea, y así se deja establecido.
13. Consignó marcada “U” de la pieza separada de pruebas, informe medico del actor referido por la demandada, suscrito por el Dr. Raúl Izturis, de fecha 07-07-1988. Al respecto quien decide de su lectura constata nuevamente el estado clínico del actor (hipertensión, tabaquismo) e igualmente que el actor no siguió los conejos médicos y continuó fumando.
14. Consignó informe medico marcado “V” de fecha 07-07-1993, suscrito por los doctores Aldo Barletta e Istvan García con anexos. Al respecto quien decide de su lectura constata que el actor padece de otra enfermedad (urológica), y siendo que en el caso de autos ese no es un hecho debatido resulta inoficioso valorarlo.
15. Consignó expediente medico de Servimed Servicios Médicos, valoración medica tutorial Tabacalera Nacional, de fecha noviembre de 1995. Al respecto se observa que el actor informó al servicio medico que fumaba 30 cigarrillos al día, igualmente se lee que su tensión arterial es de 160/90 mmhg, se lee que se le sugiere eco-cardiograma.
16. Consignó marcado “X” informe ecocardiograma doppler/color, de fecha 12-04-1999 suscrito por la Dra. Hacibe Dib. Al respecto se observa que para la fecha (12-04-1999) se lee en las conclusiones: ventrículo izquierdo, con patrón de hipertrofia concéntrica leve, cavidad normal, función sistólica conservada. Disfunción diastólica (patrón de relajación anormal) y así se deja establecido adminiculado al resto de elementos que obran en autos.
17. Consignó marcado “Y” prueba de esfuerzo realizado y suscrito por el Dr. Freddy García Heres de fecha 21-04-1999 y sus anexos. Al respecto se observa que dicha prueba no pudo concluirse, igualmente se lee que el actor tiene incapacidad funcional de + 48 y se le sugiere repetir la prueba en 6 meses, lo cual se valora adminiculándose al resto de elementos que obran en autos y así se deja establecido.
18. Consignó marcada “Z” examen físico realizado por el Dr. Patricio Torres medicina Interna e Intensiva, donde quien decide constata de su lectura que le recomiendan al actor dejar el cigarrillo y posible cateterismo lo cual se valora adminiculado al resto de elementos probatorios que obran en autos.
19. Consignó marcada “AA” tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se valora como documento público que merece autenticidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
20. Consignó anexos “1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15” encuestas sobre las características del habito de fumar en Venezuela. Al respecto la información allí descrita se adminicula al resto de elementos de autos.
21. Solicitó se exhibieran los documentos: Informe de examen tutorial de fecha 04-06-1986, marcada “T”, Informe de examen tutorial de fecha 07-06-1988, marcada “U”, Informe de examen tutorial de fecha 07-07-1993, marcada “V”, Informe de examen tutorial de fecha 12-04-1999, marcada “X”, Informe medico de examen prueba de esfuerzo de fecha 21-04-1999, marcada “Y”, Informe del examen de fecha 13-04-2000 marcado “Z”. Al respecto consta al folio 340 el acto de exhibición, en el cual la parte actora no compareció y la parte demandada expuso y solicitó que de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil se tenga como exactos los anexos marcados “T, U, V, X, y Z”. Al respecto quien decide visto que la parte actora no compareció al acto de exhibición de documentos se tiene como exactos los documentos marcados “T, U, V, X, y Z” , documentales que ésta sentenciadora aprecia como prueba de que tales exàmenes, ademàs, tambien estaban en poder del actor-
22. Solicitó se practicara Inspección Judicial, la cual consta al folio 423 y 424 de la segunda pieza, en dicha resulta consta en la respuesta del segundo particular que el examen tutorial del año 1993 fue enviado a la empresa con un informe adicional. También consta en el particular cuarto que el paciente fumaba una caja y media de cigarrillos diaria desde hace 25 años; al particular quinto contestó que al actor no se le advirtió que tenia riesgo de sufrir sino sufría ya enfermedad artereoesclerotica procediendo el notificado a consignar historia medica que riela a los folios 425 y 426, el tribunal aprecia esta prueba y su resulta se adminicula al resto de elementos, por ser concordante con las pruebas apreciadas, probando que la empresa sabìa del peligro que corrìa el actor en las condiciones y medio ambiente de la demandada, y sin hacer notificación de riesgos ni prevenciòn para la salud del trabajador.-
Promovió experticia médica, la cual se admitió y al folio 335, tuvo el acto de nombramiento de expertos, y se designó a los doctores Carlos Alberto Izquierdo por la parte demandada, y por la parte actora la Dra. Judith Sosa, por el tribunal la Dra. Magali Romero, sus resultas consta a lo folio 227 al 244, consta al folio 237 que los expertos certifican dentro del conjunto de factores de riesgo posibles causantes de enfermedad cardiovascular en la historia medica del actor la edad de 56 años, sexo masculino, la hipertensión arterial, los antecedentes familiares, colesterol elevado, vida sedentaria, sobre peso, y hábitos tabaquitos por ser fumador importante desde que tenia 18 años de edad, igualmente se certifica al folio 243 parte infine que el actor iene muchos factores de riesgos para desarrollar la artereoesclerosis pero ninguno de ellos por si solo, puede ser indentificado como la causa de su enfermedad, al respecto esta sentenciadora aprecia que las condiciones y medio ambiente de trabajo en la empresa demandada constituyò un estìmulo permanente para agravar la adicciòn al hàbito de fumar del actor y por ende para agravar la enfermedad cardiovascular artereoesclerotica del actor y asì se deja establecido.-
23. solicitó prueba de informe:
Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su resulta consta al folio 194 de la pieza principal , donde la Dr. Ninive Capote certifica que el actor se encuentra en tramites de discapacidad en el servicio de cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con diagnostico de cardiopatía isquemica e hipertensiva, enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica, arteriopatia periférica obstructiva arterial íleo femoral en ambos miembros inferiores de etiología artereoesclerotica señalando como antecedente laboral 26 años de servicios en la empresa Tabacalera con puesto de trabajo Gerente Agrícola, con descripción de tarea: se desempeñaba en funciones de campo, planificación y ejecución de proyectos administrativos y gerenciales. Tomando en cuenta exámenes paraclínicos cuadro clínico antecedentes familiares hábitos tabaquitos desde hace 38 años, puesto de trabajo se concluye que es una enfermedad cardiovascular de origen común, posiblemente asociada a factores predisponentes como el cigarrillo y la edad. El tribunal valora esta documental por ser un documento publico conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia que efectivamente la enfermedad cardiovascular del actor esta asociada a factores predisponentes como el cigarrillo y la edad, y por cuanto las condiciones y medio ambiente de trabajo en las que se desarrolló el actor durante 26 años para la empresa demandada configuró un permanente incentivo y estímulo para agravar la adicción al hábito de fumar del actor, y por ende para agravar la enfermedad profesional del actor y así se deja establecido.-
Dirigido al Centro Medico Docente La Trinidad, su resulta consta al folio 343 y 344 de la pieza principal. Al respecto de su lectura se constató que el actor tiene historia medica en dicho centro medico Nº 07-61-34; que el actor se realizó examen tutorial de fecha 04-06-1986; que el actor tenia como habito psicobiológico el habito “tabaquico”; que el actor comenzó a fumar a los 18 años y que fumaba 1 ½ caja de cigarrillo diario; que la tensión arterial del actor es de 150/90 acostado y 140-80 parado; que el actor afirmó en su historia que su padre padeció de aneurisma aórtico; que el actor se realizó examen tutorial de fecha 07-07-1988; que el actor no hacia ejercicio para ese momento; que el actor fue evaluado en 1986 y no siguió el consejo que se le dio y siguió fumando; que el actor es considerado como un fumador de alto riesgo; al respecto quien decide de su análisis le otorga valor probatorio dejando establecido que si bien el actor comenzó a los 18 años tal acción no exime a la demandada de responsabilidad en cuanto a que la demandada tenia conocimiento del riesgo que corría el actor con la fumada, y por cuanto en el informe, el medico que lo suscribe dice haber enviado la historia del actor a la empresa es prueba de que la demandada estaba en todo momento en conocimiento de las condiciones de salud del actor inclusive de las recomendaciones de los médicos, por lo que en el caso de autos está probado el requisito exigido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el patrono a sabiendas del peligro que corría el actor para su salud con las condiciones y medio ambiente de trabajo de la empresa, no hizo notificación de riesgos ni instruyò sobre prevenciòn para la salud y así se deja establecido.
Dirigido al Centro Policlínico de Valencia, C.A, su resulta consta al folio 357 de la pieza principal y de su lectura se constató que al actor se le realizó examen tutorial de fecha 14-04-2002 y se emitió informe medico; que consta en los antecedentes del informe del Dr. Torres antecedente tabaquico desde los 22 años; que consta en las conclusiones y sugerencias que el actor debía dejar el cigarrillo y dieta baja en grasa; que se observa en el informe de eco-abdominal pélvico que el actor tenia litiasis vesicular-aneurisma de la aorta abdominal; que no antecedente familiares en el informe; el cual se adminicula al resto de elementos que obran en autos .
Dirigido al Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional, Dirección de Publicaciones Especiales, y dirigido al Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional, Dirección de Servicios Hemerográficos, su resulta consta a los autos y se adminicula al merito de autos.
Dirigido a la Organización Panamericana de Salud y Organización Mundial de la Salud, su resulta consta al folio 247 y 248, evidenciando que de dicha resulta no hay ningún elemento que apreciar.
24. Testimoniales de los ciudadanos:
Jorge Anzon, CI: 7.040.123, su declaración consta al folio 297 al 301, de la pieza principal, su declaración evidencia que el deponente tiene el cargo de Supervisor de Ingeniería de Calidad y Entrenamiento, que es trabajador activo de la demandada, que fue enviado al extranjero a realizar seminarios sobre desarrollo agrícola; a la pregunta novena contestò sobre pàneles que funcionan en la demandada, pànel de experto, pàneles discriminativos y paneles diarios ò de producción diaria; que en el extranjero hizo evaluaciones subjetivas de cigarrillos y compras y reclasificación de tabaco; que fumaba 2 o 3 cigarrillos un día si, tres días no, que en el panel diario es un cigarrillo por día; que los paneles de fumadores funcionaban en la ciudad de Maracay y ocasionalmente A FINALES DE COSECHA en Guacara, actualmente como se han mudado para Guacara, los paneles de fumadores funcionan en Guacara a partir del 2002; QUE LOS PANELES DE FUMADORES EN Maracay podía tener frecuencia diaria; a la pregunta décima cuarta sobre en qué consistía el panel de experto ò entrenado, dijo que consiste en la evaluación subjetiva de atributos de un cigarrillo en particular ò de un grado de tabaco; a la pregunta décima sexta sobre si el actor forma parte del panel de fumadores contestó que desde que está el testigo, no formo parte; que para la evaluación sensorial del tabaco, una vez cosechada y curada se hace picadura, se elabora el cigarrillo y se fuma para describir las cualidades del tabaco en cuanto a calidad, madurez, limpieza y otras características, debiendo fumar un cigarrillo por grado a evaluar, lo cual se adminicula a las evaluaciones de actuación y plan de desarrollo consignadas en la pieza separada de pruebas, donde se establece las responsabilidades, objetivos y logros del desempeño del cargo del actor, en el cual se lee entre otros incrementar la calidad del tabaco, en consecuencia, se evidencia que el actor para poder incrementar la calidad del tabaco necesariamente debía fumarlo y así poder determinar los progresos. ASI SE DECIDE.
Ángel Rafael Rodríguez Franceschi, CI: 4.129.565, su declaración consta al folio 303 al 305, de la pieza principal, con su declaración se evidencia que el deponente tiene el cargo de Gerente de Tecnología de Tabaco, que es trabajador activo de la demandada, que si existe el panel de Maracay y un panel de expertos; que entre las obligaciones del actor estaba el encargarse de manejar el departamento agrónomo y toda la producción de tabaco; que un vez al año al finalizar la cosecha se fuma grados puros de tabaco; que el actor no ha sido invitado internacionalmente para evaluación de cigarrillos, pero que nacionalmente algunas veces el actor participó en la fumada de cosecha; que el testigo hizo cursos internacionales sobre la evaluación de cigarrillos; el tribunal aprecia que siendo el actor el encargado de toda la producción de tabaco y al finalizar la cosecha fumaba grados puros de tabaco, en consecuencia, en sana lògica debìa hacer evaluaciones subjetivas del tabaco y asì se aprecia.-
Eduardo Luis Jiménez, CI: 3.291.823, su declaración consta a los folios del 359 al 363, de la pieza principal, de su análisis este tribunal, le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que no incurrió en contradicción, el mismo fue conteste y pareció decir la verdad, por lo que quien decide, lo valora plenamente dejando establecido con su declaración que el deponente trabajó por 20 años en la demandada como Ingeniero de Campo, Jefe de Agrónomos; que la empresa demandada exigía como perfil al ingresar el ser fumador; que seria uno de los índices que la calidad del tabaco se evalúa por la fumada; que la empresa demandada incita a los empleados a fumar; que la demandada le regalaba semanalmente un carton de cigarros; quien decide aprecia que el obsequio de cigarrillos forma parte de las condiciones de trabajo y funciona como promoción del producto y por ende del hàbito del fumar.-
Alejandro Díaz: Su declaraciòn consta a los folios 140 al 142 pieza I, se aprecia que en su declaraciòn señalò que tiene 24 años trabajando para la demandada, que los cartones de cigarrillos ò fuma que se entrega como parte de los beneficios en la convenciòn de trabajo sì es un beneficio en las condiciones de trabajo ; dijo que sì conoce al actor desde hace màs de 24 años ; a la repregunta dècima contestò que los miembros de los paneles de fumadores evaluan los cigarrillos sensorialmente, tratan de sentir diferencia entre un cigarrillo y otro, probando el cigarrillo a travès de la FUMADA. A la repregunta decima cuarta sobre si los miembros del panel de fumadores oblligatoriamente tienen que fumar, contestò que ellos participan que quieren ser miembros del panel para evaluar cigarrillos, si ellos no quieren fumar SE VAN A SU OTRO TRABAJO, no son parte del panel. A la repregunta decima quinta sobre si para ser miembro del panel de fumadores necesariamente hay que fumar, sì o no? Contestó que SÌ.- Esta Sentenciadora aprecia que son los mismos trabajadores que ocupan otros puestos de trabajo los que manifiestan si quieren participar en el panel de fumadores, pero necesariamente deben ser fumadores, lo que significa en criterio de quien sentencia, que LAS CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN LA EMPRESA DEMANDADA CONSTITUYÒ UN ESTÌMULO PERMANENTE PARA AGRAVAR LA ADICCIÒN AL HÀBITO DE FUMAR DEL ACTOR Y ASÌ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Argenis Benítez, su declaraciòn consta a los folios 143 al 144, EL TRIBUNAL APRECIA QUE DECLARÒ QUE TRABAJA PARA LA DEMANDADA Y TIENE 24 AÑOS DE SERVICIO, QUE NO FUMA Y QUE JAMÀS LO OBLIGARON A FUMAR; QUE LA FUMA Ò CARTONES DE CIGARRILLO SÌ ES UN BENEFICIO DE las condiciones de trabajo y que èl las vende: que tiene conocimiento que la participación en los paneles de fumadores es voluntaria, porque SIEMPRE SE LE PREGUNTÒ SI QUERÌA FUMAR Y DIJO QUE NO. Dijo que no conoce al actor.- Esta juzgadora aprecia que la invitacion a formar parte de panel de fumadores es permanente porque simpre le preguntaban si queria participar, lo que prueba que LAS CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN LA EMPRESA DEMANDADA FUERON UN ESTÌMULO PARA EL AGRAVAMIENTO DEL HÀBITO DE FUMAR DEL ACTOR Y ASÌ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Dayscarlid Arévalo, su declaraciòn consta a los folios 146 al 147, que trabaja para la demandada desde hace 8 años, que no fuma , trabaja en Relaciones Industriales, administra el contrato colectivo y dijo que en el mismo no se encuentra la entrega de cajas de cigarrillo dijo que el panel de fumadores consiste en probar algunas características de los cigarrillos, y que la participación allì es voluntaria. El tribunal aprecia que en la empresa demandada existe el panel de fumadores para probar las características de cigarrillos, lo que constituye un estìmulo inherente a las condiciones y ,medio ambiente de trabajo de la demandada por lo que contribuyò a agravar el hàbito de fumar del actor y por ende a agravar su salud y asì se deja establecido.-
José Manuel Segovia, su declaraciòn consta a los folios 149 al 150, de oficio Inspector de Seguridad Industrial, trabaja para la demandada desde hace 4 años, declarò que los cartones de cigarrillos que entrega la empresa es un beneficio sindicial, y parte del acuerdo colectivo (repregunta sexta) dijo que no forma parte del panel de fumadores y QUE NO SABE si la participación allì es voluntaria; declarò que no es miembro del panel de expertos y que no conoce al actor.- El tribunal aprecia que la entrega de cigarrillos por la empresa forma parte las condiciones y medio ambiente de trabajo de la demandada por lo que contribuyò a agravar el hàbito de fumar del actor y por ende a agravar su salud y asì se deja establecido.-
José Rafael Calanche, su declaraciòn consta a los folios 151 al 152, trabajò 35 años para la demandada, al final como operador de màquina; que nunca en la vida ha fumado; que las cajas de cigarrillo es un beneficio en las condiciones de trabajo porque las vende; que nunca formò parte de los paneles de fumadores , y sabe que la participación allì es voluntaria : a la repregunta cuarta contestò que todos los que van al panel de fumadores participan allì, van a fumar y dan sus respuestas; a la repregunta quinta sobre si las personas que integran el panel de fumadores obligatoriamente tienen que fumar, contestò que los que estan anotados ahì tienen que fumar, tienen que ir a fumar porque ya estan anotados ; los que estan anotados tienen que fumar y los que no estan anotados no pueden participar; sobre la nòmina dice que primero cobraba semanal y después quincenal; que los cartones de cigarrillos que se entregan a los trabajadores sì son parte del acuerdo colectivo de trabajo.- El Tribunal aprecia de èsta declaraciòn que una vez anotados los que van a participar en el panel de fumadores tienen que fumar porque ya estan anotados, lo que evidencia, que un trabajador de nòmina diaria conoce de los paneles de fumadores y su funcionamiento, lo que evidencia que los paneles de fumadores para quienes se anotan ES INCLUSIVE OBLIGATORIO PORQUE UNA VEZ QUE ESTAN ANOTADOS TIENEN QUE FUMAR, todo lo cual, adminiculado a los elementos de autos, prueba que las condiciones y medio ambiente de trabajo en la empresa demandada contribuyò a gravar el hàbito de fumar y la salud del actor. Asì se deja establecido.-
José Uzcategui Rondón, su declaraciòn consta a los folios 156 a 156, apreciando el tribunal que en su declaraciòn consta que trabajò 24 años para la demandada en el departamento agronòmico que es donde se cultiva el tabaco, trabajò en la planta de Guacara y ocasionalmente en Maracay, que actualmente desde hace año y pico no fuma desde que aumentaron el cigarrillo, que en las polìticas de la empresa no està obligar a fumar, el que querìa hacerlo lo hacìa, que las cajetillas de cigarrillo que regala la empresa cree que està en el contrato colectivo; EL TESTIGO DIJO QUE COMO COMPRADOR DE TABACO (PREGUNTA NOVENA), FUMABA EL TABACO QUE COMPRABA PARA CONOCER SUS CARACTERÌSTICAS, NO ERA OBLIGATORIO, ERA PARTE DE MI TRABAJO, y por otro lado existen panel de fumadores encargados de hacer evalaciones sensoriales, en el caso de Venezuela PANEL ESTRUCTURADO CON EMPLEADOS DE CATANA A QUIENES SE LE SOMETE A UN ENTRENAMIENTO CON ASESORIA DE PHILLIPS MORRRIS INTERNACIONAL. Que la ùltima etapa del actor fue como gerente agrícola, que no era comprador de tabaco; a la pregunta decima quinta sobre quienes fumaban los grados puros de tabaco, contestò que un panel de fumadores nombrados por la empresa, ademas de los compradores de tabaco.- A la pregunta sobre si el actor formaba parte del panel de fumadores dijo que tenìa entendido que no; respecto a la participación en el panel, contesto en la pregunta dècima novena que, en el caso de PERSONAL DE TABACALERA LA PARTICIPACION ERA A VOLUNTAD Y LE PREGUNTABAN A LA PERSONA SI QUERÌA SER PARTE DEL PANEL. El tribunal aprecia que en la empresa demandada existe el panel de fumadores para probar las características de cigarrillos, lo que constituye un estìmulo inherente a las condiciones y medio ambiente de trabajo de la demandada por lo que contribuyò a agravar el hàbito de fumar del actor y por ende a agravar su salud y asì se deja establecido.-
Karelia Suárez, su declaración consta a los folio 162 al 164 de la pieza principal, declaró que trabajó desde el 1985 hasta el año 1999 para la demandada como recepcionista y supervisora del panel de fumadores control de calidad, a la pregunta séptima contestó que había panel de entrenados, panel diario y panel discriminativo y que funcionaban en la misma compañía porque hay un departamento de panel de fumadores, y que funcionaban en planta Maracay y planta Guacara; y que la deponente formó parte del panel de entrenados; que si conoce al actor, que el actor formó parte del panel de entrenados y del panel de expertos y del ultimo no era muy constante; a la primera repregunta sobre la organización del panel de expertos o del panel de fumadores diarios contestó que si organizamos los dos; a la segunda repregunta sobre si había reconocimiento para quien acertara en la fumada del cigarrillo contestó que a todos se les daba para motivarlos un café en el panel, su franelas, era todo voluntario. El tribunal aprecia que en la empresa demandada existe el panel de fumadores para probar las características de cigarrillos, lo que constituye un estímulo inherente a las condiciones y medio ambiente de trabajo de la demandada por lo que contribuyó a agravar el hábito de fumar del actor y por ende a agravar su salud y así se deja establecido.-
Lilia Rodríguez, su declaración consta al folio 165 al 167, de la pieza principal declaró que trabaja para la demandada desde el año 1994 y a la pregunta cuarta sobre los panel de fumadores que consistía en evaluar sensorialmente los cigarrillos como control de calidad del producto; que los paneles son diario discriminativo y de entrenados; que la testigo firma parte del panel del expertos entrenados desde el año 1994;que no conoce al actor pero que lo ha visto en oportunidades por ser compañero de trabajo; a la repregunta tercera si considera que pertenecer al panel de fumadores requiere que la persona que la persona fume, contestó tiene que fumar; a la repregunta sexta quienes son las personas encargadas de hacer la evaluación sensorial del cigarrillo, contestó trabajadores de CATANA mayores de edad y que voluntariamente desee participar en el panel; a la repregunta novena sobre si considera que la fuma es un beneficio laboral contestó afirmativamente, y que dan un cartón semanal. El tribunal aprecia que en la empresa demandada existe el panel de fumadores para probar las características de cigarrillos, lo que constituye un estímulo inherente a las condiciones y medio ambiente de trabajo de la demandada por lo que contribuyó a agravar el hábito de fumar del actor y por ende a agravar su salud y así se deja establecido.-
Luis Felipe Osío, CI: 3.287.889, el cual compareció y se le tomó declaración que riela al folio 347 al 350, de la pieza principal, de su análisis este tribunal constató que el deponente afirmó que la fuma es un beneficio en las condiciones de trabajo de los empleados de la demandada, y que la suya la regala a otros que fuman, que la mayoría la vende. Que en la empresa demandada existen panel de expertos, panel descriptivo y panel diario, siendo la participación voluntaria. Contestó a la repregunta décima novena que algunos agrónomos voluntariamente fumaban los grados puros de tabaco. A la repregunta vigésima primera sobre si los gerentes de la demandada recibían dos cajetillas de cigarro semanal con el fin de reportar anormalidades y calidad de la fumada dijo que no, A MENOS QUE PERTENEZCAN AL PANEL DIARIO. – Quien sentencia aprecia que si bien es cierto la fumada es voluntaria, sin embrago, es evidente que la misma forma parte de las condiciones de trabajo, así como los paneles, INCENTIVOS Ò PROMOCIÒN VÌA OBSEQUIO las fumadas y la prueba de los tabacos puro, máxime en el cargo y antigüedad del actor, quedando probado el nexo causal entre las condiciones y MEDIO AMBIENTE de trabajo del actor y su enfermedad, así se deja establecido.-
Maria E. García, su declaración consta al folio 168 al 169, trabaja para la demandada en Guacara desde hace 10 años como Jefe de Control de Calidad y también trabajó en Maracay, que forma parte del panel de experto o entrenados desde hace 8 años y que participa voluntariamente; que conoce de vista al actor; a la pregunta décima cuarta sobre si la fuma forma parte del salario en especie de los trabajadores de la demandada, contestó que si; a la repregunta cuarta sobre si una persona que no fuma puede ingresar al panel de experto, contestó que si; a la repregunta sexta diga si en la empresa Tabacalera Nacional alguna vez le ha informado a sus trabajadores sobre los efectos nocivos del cigarrillo (adicción), el testigo contestó que no. El tribunal aprecia que cuando la testigo niega haber recibido información sobre los efectos nocivos del cigarrillo, adminiculando este testimonio con las actas procesales donde no existe prueba de que la empresa haya notificado de los riesgos de fumar, ni existe prueba en autos de que la demandada haya capacitado y adiestrado a sus trabajadores en como prevenir el riesgo de fumar ya que este es nocivo a la salud, en consecuencia se tiene probado el incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y así se deja establecido, ya que si bien es cierto es un hecho publico y notorio que fumar es nocivo para la salud, sin embargo la demandada como patrono tiene el deber de prevención y seguridad establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, e independientemente de que fumar sea voluntario, igualmente la demandada como patrono debe cumplir con sus trabajadores los deberes de prevención y seguridad a la salud y en el medio ambiente de trabajo para garantizarles condiciones de trabajo que no pongan en peligro la salud de dichos trabajadores. Y así se deja establecido, máxime que en el caso del actor consta en autos que los centros de salud remitieron a la empresa los resultados de las evaluaciones medicas donde se recomendaba al actor abandonar el habito de fumar, lo que prueba que el patrono a sabiendas del peligro que corría el actor en el desempeño de sus labores (condiciones y medo ambiente de trabajo), sin embargo incumplió los deber de condición y prevención previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, generando que la condición de salud del actor se agravara pues las condiciones de medico ambiente de trabajo de la empresa incentivaban el habito de fumar y así se deja establecido.
Julia Guevara de Guilbert, para que reconozca el contenido y firma de la marcada “W-1”folios 187 y 188. No se aprecia por no se concordantes con los elementos de autos.
Freddy García Heres, su declaración consta entre los folios 364 a la 374: Medico cardióloga a la pregunta sobre si un solo factor de riesgo como el tabaquismo puede producir la enfermedad cardiovascular del actor, contestó en resumen, que si, ponderando el tiempo de exposición. El Tribunal aprecia ésta declaración como prueba del nexo causal entre el hábito de fumar promovido e incentivado por la demandada a través de las condiciones y medio ambiente de trabajo, y durante los 20 años en que el actor trabajo para la demandada, por ejemplo a través de la fuma u obsequio, agravando como efecto la enfermedad cardiovascular del actor. Así se decide.-
Luis Bellera testigo perito, consta al folio 351 que su declaración quedó desierta al no comparecer.
Paolo Marino, CI: 7.017.103 Medico Cardiólogo (testigo perito), su declaración consta a los folios del 352 al 355, este tribunal, le otorga valor probatorio siendo que respondió a la séptima pregunta sobre si podía atribuirse científicamente la enfermedad cardiovascular a uno de los factores de riesgos, contestó que si, que entre los factores, el tabaquismo, ò la hipertensión pueden producir lesión en las paredes arteriales. A la pregunta décima quinta respondió que el hábito tabáquico es un factor de riesgo de las enfermedades cardiovasculares. Se tiene probado con ésta declaración y demás elementos de autos el nexo causal entre el hábito tabáquico promovido e incentivado con ocasión de las condiciones y medio ambiente del trabajo del actor para la demandada, y la enfermedad cardiovascular que éste padece. Así se deja establecido.-
TESTIGOS DEL PROCESO:
Pedro Rodríguez, su declaración consta a los folio 170 y 171, Héctor Mújica López folio 173 al 175; Tamara Ávila folios 176 al 177; Silvio Moreno folios del 178 y su vuelto; Rosiris Velásquez folios del 181 al 183; Encarnación de Jesús León folios del 185 al 186; Luzardo Enrique Hernández Valero, folio 259 al 261; Daniel José Montealegre Rivolta folio 427 al 429; Bruno Burger, todas estas testimoniales son concordantes con los elementos apreciados en el presente fallo, por lo que se adminiculan al merito de autos dejando establecido con dichos testimonios que LAS CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN LA EMPRESA DEMANDADA FUERON UN ESTÌMULO PARA EL AGRAVAMIENTO DEL HÀBITO DE FUMAR DEL ACTOR Y ASÌ SE DEJA ESTABLECIDO.
CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERO: Esta probado en autos la enfermedad agravada con ocasión de las condiciones y medio ambiente de trabajo (enfermedad profesional), enfermedad que padece el actor cual es, cardiopatía isquemica e hipertensiva, enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica, arteriopatia periférica obstructiva arterial íleo femoral en ambos miembros inferiores de etiología artereoesclerotica (informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en consecuencia, aplicando el baremo para la evaluación de la discapacidad contenido en Reglamento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se lee en los numerales 16 y 17 que la cardiopatía y la enfermedad bronco pulmonar obstructiva tienen un 67% de reducción de la capacidad para el trabajo, se deja establecido que su discapacidad se ubica dentro de las discapacidades totales y permanente y así se deja establecido.
SEGUNDO: Tal como se encuentra apreciado en la valoración de las pruebas contenidas en el presente fallo, se encuentra suficientemente probado el daño, la culpa subjetiva (laboral) de la demandada de autos y el nexo causal entre el daño sufrido por el actor y la culpa de la demandada, es decir, se encuentra evidenciado en autos que la empresa no cumplió con el deber de instruir y capacitar en materia de prevención y seguridad en el trabajo al actor, tal como lo exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el contrario, LAS CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN LA EMPRESA DEMANDADA FUERON UN ESTÌMULO PARA EL AGRAVAMIENTO DEL HÀBITO DE FUMAR DEL ACTOR, Y POR ENDE PARA EL AGRAVAMIENTO DE LA ENFERMEDAD CARIOVASCULAR DEL ACTOR Y ASÌ SE DEJA ESTABLECIDO, en consecuencia resulta procedente la indemnización reclamada con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo de conformidad con el dispositivo del presente fallo.
TERCERO: Se declara con lugar la indemnización reclamada con fundamento a los artículos 1185 del Código de Procedimiento Civil (folio 7), equivalente al salario que el actor hubiese devengado desde la renuncia hasta la fecha en que la sentencia del presente caso quede definitivamente firme, declaratoria con lugar que se fundamenta en que lo peticionado equivale al lucro cesante y siendo que la jurisprudencia ha establecido que el lucro cesante es procedente en caso en que la incapacidad sea total y permanente, en consecuencia se declara procedente y así se decide.
CUARTO: Se declara sin lugar lo peticionado al folio 7 segundo párrafo donde se demandó que se ordenara la publicación de la decisión en cuatro ediciones dominicales y consecutivas a cuerpo entero en dos diarios de amplia circulación Nacional a costa de al demandada, declaratoria sin lugar que se fundamente, por cuanto la sentencia es un norma jurídica individualizada que solo surte efecto entre las partes, por lo que dicho petitorio es contrario a derecho y así se decide.- Igualmente se declara sin lugar la publicación demandada, por cuanto si bien es cierto era una obligación prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo que el patrono tenia que notificar de los riesgos al actor y adiestrar en materia de pevenciòn y seguridad, tambien es cierto que, se encuentra alegado en los autos que es un hecho notorio que el fumar cigarrillo es nocivo para la salud, y en este sentido, cabe señalar que dicha omisiòn pudo haber tenido su fundamento en el error de juicio de la demandada de autos, al interpretar que era por todos conocido tales riesgos, por lo que, resulta pertinente eximir a la demandada de la publicación demandada por la parte actora, y en tal sentido cabe acotar (Rafael Forero Rodríguez en “Juslaboralismo en Iberoamerica Libro homenaje al Dr. Víctor M. Álvarez” . Academia de Ciencias Políticas y Sociales .Caracas Venezuela 1990 páginas 402 y 403):
“….Contrario sensu, el patrono se exonera de la susodicha sanción en el caso de que la negativa de pago tenga algún fundamento asistido por la buena fè, que consista en la duda justificada acerca de la existencia de la obligación ò en el monto de la misma, y en éste último evento, el empleador consigne lo que debe. Buena fe, crea deber.
La mala fè debe ser la deducción acertada hecha sobre la plena comprobación de los hechos precisos de naturaleza incompatibles con la BONA FIDES.
En tal sentido, la condena a indemnización moratoria, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, no es automática, no tiene por causa la declaración de que si existió contrato, cuando se niega que haya tenido vida, ò que no se hayan pagado los salarios y prestaciones sociales.
Esta sanción,……, lo genera precisamente la MALA FE con que se niega el vínculo ò la proveniente de no pagar sin razones válidas aquellas deudas laborales ò cancelarlas solo en parte….”
QUINTO: Se encuentra suficientemente probado en autos que en la enfermedad profesional que padece el actor contribuyó a su agravamiento las condiciones y medio ambiente de trabajo en las que se desempeñaba el actor para la demandada, así como se encuentra probado la falta de capacitación y adiestramiento, en prevención y seguridad para la salud de los trabajadores e igualmente quedó probado el incumplimiento de las notificaciones de riesgo exigidas por las normas de prevención y seguridad en el medio ambiente de trabajo, en consecuencia, éste tribunal a los efectos de estimar el daño moral demandado en el libelo, determina que estando probado en autos la responsabilidad subjetiva y objetiva, en donde es responsable del daño el patrono demandado en su carácter de guardián ò propietario de la cosa, en tal virtud, la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando el criterio según el cual, el patrono como guardián de la cosa, es responsable del daño moral con fundamento a la teoría del riesgo provecho; e igualmente estando acreditado en autos la relación de causalidad entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada, y el daño moral sufrido (ya que el actor al folio 5 del libelo alegó pesar físico y emocional, porque la enfermedad mantiene su vida en peligro y le ocasiona tanto a el como a sus hijos y esposa un profundo pesar físico y emocional, ya que siendo padre de familia y esta impedido en realizar otro trabajo y le es imposible sufragar los gastos clínicos de su enfermedad para mantenerse con vida) causado por la discapacidad total y permanente, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento a los artículos 1193 1196 del Código Civil a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 30.000.000, 00), para cuya estimación se aplica los siguientes parámetros:
a. Tipo de incapacidad:
Total y permanente, de conformidad con el numeral primero de las consideraciones para decidir acreditado en autos.
b. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:
Físicamente tiene cardiopatía isquemica e hipertensiva, enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica, arteriopatia periférica obstructiva arterial íleo femoral en ambos miembros inferiores de etiología artereoesclerotica (informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y tiene discapacidad funcional en un 67% y psíquicamente el actor alegó padecer pesar físico y emocional porque es padre de familia y no puede trabajar siendo la discapacidad total y permanente y así se deja establecido.
c. Condición socio económica del trabajador:
El actor es Ingeniero Agrónomo con esposa e hijos, y devengaba para el momento de la renuncia BS. 85.034,00 diarios, siendo éstos los parámetros que constan en autos y que por ello se ponderan para apreciar su condición socioeconómica.-
d. Capacidad de pago de la empresa:
Consta en autos que la demandada es una empresa C.A Tabacalera Nacional (CATANA) Filial de Philp Morris Internacional INC, lo que evidencia su capacidad para cumplir con el pago de la indemnización correspondiente.-
e. Grado de participación de la victima:
Quedó establecido en autos, que si bien es cierto en los informes médicos se le indicó al actor abandonar el cigarrillo, sin embargo igualmente quedó establecido en autos que las condiciones y medio ambiente de trabajo en la empresa demandada fueron un estímulo para el agravamiento del hábito de fumar del actor, y por ende para el agravamiento de la enfermedad cardiovascular del actor y así se deja establecido Así se deja establecido.
f. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:
Se evidencia del análisis de los elementos que rielan a los autos, que la empresa demandada no cumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (capacitación, adiestramiento, notificación de riesgos etc.), e igualmente consta en autos que LAS CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN LA EMPRESA DEMANDADA FUERON UN ESTÌMULO PARA EL AGRAVAMIENTO DEL HÀBITO DE FUMAR DEL ACTOR Y ASÌ SE DEJA ESTABLECIDO.-
g. Grado de educación y cultura del reclamante:
Consta en autos que el trabajador tiene titulo universitario (Ingeniero Agrónomo) que se desempeñaba como Gerente de Agrónomo, siendo esas las variables que se ponderan para estimar su grado de educación y cultura, a los fines de la determinación de la indemnización correspondiente.
h. Los posibles atenuantes a favor del responsable:
No consta en autos prueba alguna de atenuantes por parte de la demandada al contrario, consta la falta de cumplimiento de la demandada en materia de prevención, al haber sido negligente en lo referente a seguridad y prevención laboral, por constar en autos la falta de instrucción y capacitación, y la falta de notificación de los riesgos, en el ejercicio de sus funciones. Así se deja establecido.
i. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:
Una retribución dineraria como la condenada a pagar a su favor, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de adquirir las enfermedades profesionales y así se deja establecido..-
j. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
En atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor de la victima, siendo la enfermedad profesional “enfermedad cardiovascular”, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 30.000.000,00, siendo las referencias pecuniarios casos análogos de distintos tribunales de Instancia y así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS TARBES LIMONGUI, contra la empresa C.A, TABACALERA NACIONAL (CATANA), en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CATROCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON 00/100 CENTIMOS (BS. 314.183.628, 00) discriminados de la siguientes manera.
PRIMERO: Con respecto a la indemnización reclamada con fundamento al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, por encontrarse acreditado en autos, el daño sufrido por el actor y la enfermedad cardiaca agravadas por las condiciones y medio ambiente de trabajo existente en la empresa demandada para quien prestaba servicios el actor, en consecuencia, en aplicación analógica del Baremo del Seguro Social donde se ubican las lesiones sufridas como INCAPACIDAD TORAL PERMANENTE, en consecuencia, dicha indemnización se declara con lugar, y se calcula como sigue: Parágrafo segundo numeral 1º: El salario de 5 años contados por días continuos = 365 X 5 = 1.825 días X Bs.85.034, 00 = Bs.155.187.050, 00.-
SEGUNDO: Con fundamento a las consideraciones para decidir ut supra indicadas, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de daño moral la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000, 00).-
TERCERO: Con respecto a los salarios reclamados a titulo de lucro cesante desde la fecha de la renuncia (28-02-2201) hasta la fecha de la publicación (20-04-2005) = 4 años 1 mes y 27 días que equivalen a 1.517 días X BS. 85.034, 00 = BS. 128.996.578, 00. queda encargado de ejecución de hacer el calculo del periodo pendiente hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
CUARTO: Se condena a la demandada, a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria que se ordena como sigue: Se ordena la corrección monetaria en los siguientes términos:
Con respecto al monto condenado a pagar por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de Bs. 30.000.000, 00, acogiéndose el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta que se ordene la ejecución del presente fallo. A tales efectos, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal, quien deberá tomar en consideración los indicadores oficiales fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el valor correspondiente.
De la cantidad de BS. 284.183.628, 00, calcúlese la corrección monetaria desde la publicaron del presente fallo, hasta que se ordene la ejecución del fallo.
QUINTO: Se ordena excluir de la corrección monetaria los siguientes lapsos 1) vacaciones del tribunal; 2) Paros tribunalicios.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ, ABG. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM).
LA SECRETARIA,
Asunto: Expediente Nº 24.079
DPdeS/YB/Amarilys Mieses.
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