REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; veintiocho (28) de Abril del año 2005
194º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-S-2005-000028.
DEMANDANTE: AURA GREGORIA HENRIQUEZ MARTINEZ.
APODERADO: JOSE ROMANO ROSELLI Y WILLIAN VARGAS.
DEMANDADA: SALUD VALENCIA SAVAL, C.A
APODERADO: ELBIA ROJAS DE MALKOES Y JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara la ciudadana AURA GREGORIA HENRIQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.461.601, representado por los abogados en ejercicio JOSE ROMANO ROSELLI Y WILLIAN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.399 y 61.623, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, contra SALUD VALENCIA SAVAL, C.A, representada por los abogados en ejercicio ELBIA ROJAS DE MALKOES Y JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA, actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.993 y 27.835, respectivamente.
Alegatos de la Actora:
Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, con un ultimo cargo de Supervisora de Operaciones Medicas, en fecha 02 de octubre de 2000, hasta el 14 de enero de 2005, terminando la relación de trabajo por despido injustificado, devengando un salario mensual de Bs. 835.500, 00, con un horario de 6:30 AM a 5:30 PM.



Alegatos de la demandada:
Alega que la actora es personal de confianza y de dirección de la empresa, por lo que no goza de estabilidad laboral ni del beneficio del reenganche y pago de los salarios caídos.
Que reconoce como cierto lo siguiente:
 La relación laboral entre las partes desde el 02-10-2000.
 Que la actora desempeñaba un último cargo de Supervisora de Operaciones Medicas.
 Que la actora devengaba un salario mensual de BS. 835.000, 00.
Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
 El horario alegado de 6:30 AM a 5:30 PM.
 Que haya sido despedida injustificadamente por el Dr. Eligio Machado.


Punto previo: Calificación de las funciones: Empleado de confianza ò de dirección?

Aprecia ésta sentenciadora al analizar los autos, que la actora era una supervisora y jerárquicamente tenía como superior inmediato al gerente de operaciones (folio 3), también la actora como se evidencia al folio 28 supervisaba que el personal médico, enfermera y orientador cumpliera con los lineamientos del Programa so pena de amonestación, en consecuencia, éste tribunal califica las funciones que ejecutaba la actora, como funciones propias de un trabajador de confianza y no de dirección (artículo 45 LOT trabajador de confianza es el que conoce secretos comerciales del patrono, participa en la administración del negocio ò en la supervisión de otros trabajadores), y por cuanto los empleados de confianza se encuentran amparados por la estabilidad relativa, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que solo excluye a los empleados de dirección, en consecuencia, siendo la actora una empleada de confianza, está efectivamente amparada por la estabilidad relativa y así se deja establecido.- Igualmente se declaran improcedentes los alegatos de la demandada referidos a que la actora era una empleada de dirección (excluida de la estabilidad relativa), por cuanto, ha establecido la jurisprudencia y doctrina laboral que, el empleado de dirección es una figura casi inatrapable, pues es el alto ejecutivo ò gerente de quien dependen las decisiones estratégicas de la empresa, es quien puede disponer, comprar , vender, ò hipotecar los bienes de la empresa, así como contratar y despedir personal, representar a la empresa y comprometerla válidamente frente a terceros porque su firma la obliga, funciones éstas que no están probadas en autos, por lo que la actora no es empleada de dirección y así se deja establecido.-

MOTIVA
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

De la parte actora:
1. Invocó el merito favorable de los autos en cuanto a la no participación del despido por parte de la demandada.
2. Acompañó al folio 03, memoradum 0006-05, contentivo de la carta de despido al cargo que venia desempeñando la actora de fecha 14 de enero del 2005, y su original consta al folio 21. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental ésta que se aprecia como prueba del despido injustificado, por cuanto, establece el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo que, la notificación del despido debe indicar las causas en las cuales se fundamenta dicho despido si las hay, y hecha la notificación, no podrán notificarse después otras causas anteriores para justificar el despido, observando ésta sentenciadora, que en la notificación de despido que riela al folio 3 no aparece ninguna causa de despido, por lo que dicha omisión también prueba que el despido fue injustificado.- Si bien es cierto consta en autos que el patrono notificó de una amonestación por ante el Tribunal de Sustanciación a los fines del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no se aprecia como notificación del despido, ya que del texto del memorando que riela al folio 26, solo se aprecia que la sanción impuesta a la actora fue una AMONESTACION, en consecuencia, ésta sentenciadora aprecia que durante el presente juicio de calificación de despido la parte demandada no probó haber notificado al Tribunal EL DESPIDO Y LAS CAUSAS DEL MISMO, en consecuencia ésta sentenciadora lo tiene por confeso de que el despido fue injustificado y así se decide.-
3. Testimoniales de los ciudadanos:
 Esmeralda Moyetones, CI: 7.014.712, rindió declaración y a una de la repreguntas contestó que no le constan los cambios recientes en las normas de la empresa, por lo que observa éste tribunal, que si bien conoció las normas que estuvieron vigentes cuando en el pasado trabajó para la demandada, sin embargo no le constan si hay ò no cambios posteriores en las normativas de la empresa por lo que no se aprecia ésta declaración.- ASI SE DECIDE.
 Orlando José Daza, CI: 7.588.224, rindió declaración y de su análisis éste tribunal observa que a repreguntas contestó que laboró por contrato a través de una empresa de empleo temporal hasta el año pasado por lo que no le constan los cambios de las normativas, por lo que ésta sentenciadora no aprecia ésta declaración ya que al testigo no le constan las normas vigentes que rigen la actividad de la demandada.-ASI SE DECIDE.

De la demandada:
1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. Consignó al folio 25 y 26, comprobante de recepción de fecha 21 de enero del 2005 a través del cual consignó a éste Circuito Laboral memorando del 13 de enero del 2005, donde el Gerente de Operaciones Médicas Dr. Eligio Machado Amonestó a la actora por haber delegado funciones inherentes a su cargo en la analista Yesenia Aparicio sin realizar supervisión efectiva y permitiendo el extravío de las llaves de las gavetas de las móviles médicas donde se guardan materiales y equipos médicos los cuales estaban bajo su responsabilidad, generando contratiempos en la operación.- El tribunal observa que en el acuse de recibo la actora expresa que delegó en la Srta. Yesenia Aparicio porque pertenece a la operación y es personal de confianza (analista de operaciones) Al respecto quien decide le otorga valor probatorio al comprobante de recepción de la URDD de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico. Con respecto al memorando contentivo de la AMONESTACION solo prueba que la actora fue AMONESTADA, y que la actora justificó en el acuse de recibo el motivo de la delegación.-
3. Consignó al folio 26, copia simple de memorandum Nº 0006-05. Al respecto se observa que es una amonestación a la actora, donde se especifica el motivo de la amonestación, de su análisis, significa para quien decide que la actora fue AMONESTADA y que en el acuse de recibo la actora justificó el motivo de la delegación.-
4. Consignó al folio 27, planilla de Control de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalísticas. Al respecto de su lectura se observa que se trata de la denuncia ante la entidad competente, no aportando ningún elemento de convicción para la solución de la controversia y así se deja establecido.
5. Consignó al folio 28 memorandum suscrito por la actora dirigida al personal. Al respecto quien decide observa que la comunicación en referencia es propio de las actividades de un supervisor (empleado de confianza), por lo que este tribunal lo aprecia como tal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Consignó al folio 29, memo suscrito por la actora, dirigido a la Gerencia de Operaciones Medicas Saval. Quien decide observa de su lectura que el mismo es el descargo propio de un empleado que ha sido amonestado, y en el caso que nos ocupa se deja establecido que la actora en su descargo aclara que le entregó las llaves a la analista de operaciones, por cuanto la Gerencia en otras oportunidades se las había entregado directamente a la referida ciudadana.
7. Testimoniales de los ciudadanos:
 Yesenia Aparicio, CI: 17.397.686. No compareció.-
 Eligio José Machado Ruiz, CI: 7.075.323, rindió declaración, dijo ser el actual Gerente de Operaciones Médicas, de su declaración se aprecia que le había pedido la renuncia (poner su cargo a disposición) a la actora, apreciando ésta juzgadora por adminiculación de ésta declaración y los demás elementos de autos que la actora no incurrió en hechos que constituyeran causas justificadas para ser despedida. ASI SE DECIDE.
8. Solicitó la declaración de la actora ciudadana Aura Henríquez, la misma fue juramentada y repreguntada no incurriendo en contradicción, por lo que se aprecia que su declaración es concordante con los alegatos liberares y con las pruebas apreciadas en ésta causa.-
9. Respecto a la exhibición del escrito de descargo, el mismo está valorado ut supra, y prueba el ejercicio del derecho a la defensa, y que una misma persona no puede estar en distintos sitios simultáneamente lo cual es lógica y así se aprecia, ya que si delegó era porque tenía que cumplir funciones en otro sitio.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos expuestos y a la valoración de las pruebas del proceso, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA y EN CONSECUENCIA, CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, ORDENA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano AURA GREGORIA HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.601, contra SALUD VALENCIA SALVAL, C.A, en consecuencia ordena a la demandada a:
1. A reincorporar a la trabajadora despedida a sus labores habituales.
2. Al pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales (Sentencia de la Sala Social del TSJ del 10-07-2003, Ponencia del Magistrado Mora, caso Rafael Martínez contra Distribuidora Polar del Sur).-
3. Si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además de las prestaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIOCHO (28) del mes de ABRIL del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
JUEZ

FARIDY SUAREZ COLMENARES

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4.30 p.m.

LA SECRETARIA.

EXP. N° GP02-S-2005-000028.
DPdeS/FSC/Amarilys Mieses.