REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de ABRIL del año 2005
194º y 145º


DEMANDANTE: BURGOS ENCARNACIÓN
APODERADO: GLADYS AROCHA BLANCO
DEMANDANDA: PRODUCTOS DE MANTENIMIENTO, EQUIPOS Y QUIMICOS (PROMAQUIN C.A.). RORAIMA C.A, DESARROLLOS QUIMICOS INDUSTRIALES C.A. (DEQUINSA), AGROPECUARIA SANTA INES C.A., INVERSIONES C Y G. DE VENEZUELA y TRANSPORTE MR C.A.
APODERADOS: BETIEMA MINGUET DE HERNANDEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 16851
I
Se inicio el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano BURGOS ENCARNACIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 639.791, de este domicilio, debidamente representado por la abogada. GLADYS AROCHA BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.038, contra las empresas PRODUCTOS DE MANTENIMIENTO, EQUIPOS Y QUIMICOS (PROMAQUIN C.A.). RORAIMA C.A, DESARROLLOS QUIMICOS INDUSTRIALES C.A. (DEQUINSA), AGROPECUARIA SANTA INES C.A., INVERSIONES C Y G. DE VENEZUELA y TRANSPORTE MR C.A., por cobro de prestaciones sociales, representada por la Abogada BETIEMA MINGUET DE HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.280. En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 16-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DEL ACTOR.
1. Que comenzó a prestar servicios para las demandadas como chofer, desde el 04 de febrero de 1991 hasta el 30 de abril de 1999, quienes en la persona de los ciudadanos JUAN CACERES y NICOLAS CACERES quienes son los administradores comunes según los dichos del actor son administradores comunes de las demandadas, quienes les daban ordenes, le pagaban el salario indistintamente de para cual empresa se hiciera el viaje. Que no poseía vehículo propio y que conducía el de las empresas.
2. Que al inicio de la relación le obligaron a constituir un Registro Mercantil denominado Transportes Burgos C.A, que hasta el año de 1995 recibía un salario a destajo pagado por fletes a partir de 1996 le pagaban por fletes pero con una cantidad fija de 75.000 mensuales, 2.500 diarios; 1997 Bs. 130.000; 1998 Bs. 140.000; 1999 Bs. 140.000 hasta el 30/04/2000 que devengó la cantidad de Bs. 144.000 es decir 4.800 diarios últimos salario devengado para el momento d la culminación de la relación de trabajo.
3. Que en fecha 09/07/2000 fue despedido en forma injustificada, ordenándole que entregara las llaves del vehículo., poseyendo según sus dichos una antigüedad de 9 años y 5 meses mas los 2 meses de preaviso omitido.
4. Es por todo lo antes narrado que el actor demanda a las empresas PRODUCTOS DE MANTENIMIENTO, EQUIPOS Y QUIMICOS (PROMAQUIN C.A.). RORAIMA C.A, DESARROLLOS QUIMICOS INDUSTRIALES C.A. (DEQUINSA), AGROPECUARIA SANTA INES C.A., INVERSIONES C Y G. DE VENEZUELA y TRANSPORTE MR C.A quienes conforman una unidad económica y son solidariamente responsables por la cantidad de Bs. 5.054.738,80, discriminado de la siguiente forma:
 Preaviso omitido en la cantidad de Bs. 324.780
 Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 910.072
 Vacaciones Anuales en la cantidad de Bs. 743.200
 Utilidades en la cantidad de Bs. 864.000
 Indemnización por despido injustificado en la cantidad de Bs. 811.950
 Antigüedad anterior al 19/06/1999
 Vacaciones en la cantidad de Bs.3.540.525, 30. en la cantidad de Bs 779.999,90
 Compensación por transferencia en la cantidad de Bs. 375.000
 Utilidades Fraccionadas en la cantidad de Bs. 108.000.
 Intereses de las prestaciones sociales
 Corrección monetaria.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice que haya existido entre el actor y alguna de las demandadas alguna relación de trabajo y con ello niegan el salario, y cada uno de los conceptos y montos demandados.
Que lo que es cierto según sus dichos es que el actor prestó servicios como contratista para PROMAQUIN C.A. y DESARROLLO QUÍMICOS INDUSTRIALES DEQUINSA S.A. a partir de 1991, que le arrendó un camión a la empresa RORAIMA C.A., a través de una compañía denominada TRANSPORTES BURGOS S.R.L. y que no le prestó servicio alguno a las demás empresas demandadas.
Que lo cierto según sus dichos es que en fecha 30/06/2000, el arguyó que no le iba prestar servicios más a las empresas porque tenía contratos mejores y que ya había hecho entrega del vehículo.
IV
De los hechos controvertidos
Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece como hechos controvertidos:
• La Relación de trabajo
• El salario
• Los conceptos y montos demandados.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
En relación a la distribución de la carga probatoria, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente: “Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral,” en este sentido quien sentencia considera que el demandado al negar la relación de trabajo es el demandante quien tiene la carga de probar la existencia de la misma y con ello todo lo demandado.
VI
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Con el escrito de pruebas consignó:
1. Invoca el merito de los autos.
2. DE LAS TESTIMONIALES:
a. VICTOR JULIO SILVA y JOSE HERNANDEZ APONTE; titulares de las C.I. Nros. 7.015.542 y 8.842.038 quienes de las preguntas realizadas por la parte actora se evidencia que dichos ciudadanos fueron trabajadores de la empresa y que observaron de forma presencial porque trabajaban junto al demandante que el mismo trabajaba para la empresa desde el año de 1991, que ocupaba el cargo de transportista, que trabajaba para todas las demandas y que cumplía ordenes de las mismas como su patrono que eran, tal como se evidencia en ambas testificales en las respuestas a las preguntas desde la 1 hasta la 8, esta Juzgadora considera que dichos testigos fueron contestes al responder y quien sentencia no evidencia interés ni causal alguna para su desestimación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
b. JESUS ALBERTO MOTA: venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 4.860.189 Fue declarado desierto por no acudir en el momento que le correspondía para la evacuación de la prueba testifical.
c. SANDRA CARRILLO y NERIO DE JESUS BRACHO; fueron declarados desiertos por no acudir en el momento que les correspondía para la evacuación de la prueba testifical.
3. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Se adminicula a los elementos de autos.
4. DE LA EXHIBICIÓN:
Documentales que fueron impugnadas por la contraparte por ser copias por lo que en consecuencia no fueron exhibidas, pero hechas valer por la insistencia de la parte promovente de su veracidad , por lo que esta Juzgadora en virtud del criterio Jurisprudencial de que las documentales originales como recibos de pagos, en este caso los pagos de fletes y todas las demás documentales como pago de vacaciones y de utilidades están en posesión de la empresa por ser la que debe archivar todos los soportes de pago y quien las origina para su control interno, y adminiculando las presentes documentales con las testimoniales que juntas representan evidencias de la relación de trabajo que existió entre las partes, y porque ademàs son concordantes con los elementos de autos, quien sentencia declara improcedente dicha impugnación y las aprecia con valor probatorio.-

Promovió las copias de los comprobantes de pago hechos por la empresa PROMAQUIN C.A. insertos del folio 273 al folio 304, donde se videncia que la prestación de servicio del actor para con Promoquin fue desde 1991 y que es hasta 1998 que tenía por cada viaje un pago de flete en una cantidad variable de dinero. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como prueba demostrativa de una relación de trabajo.
Al folio 305 copia de pago de utilidades del año 1998 por la cantidad de Bs. 140.000, a 30 días, prueba demostrativa de la relación de trabajo por cuanto si no lo fuera no tenía que haber pagado dichos conceptos, donde se evidencia un salario mensual de Bs.4.666,67 diarios. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Inserto al folio 306 copia simple de despacho de entrega, se adminicula a los elementos de autos.-
Inserto al folio 307 copia simple de planilla de liquidación de Vacaciones, donde se evidencia que al trabajador la demandada le pago sus vacaciones de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y que recibió su bono vacacional y sus días de vacaciones todo en la cantidad de Bs. 154.000, evidenciándose un salario diario de Bs. 4.666,67 diarios para el año de 1998. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio la presente documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Marcado C y D Del 52 hasta el 83, Y Inserto a los folios 308 HASTA 339 comprobantes de pagos donde se evidencia, la continuidad en el servicio y una contraprestación variable al actor por parte de las demandadas. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio la presente documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
• Consigna inserto del folio 358 hasta el 399 recibos de pagos de 1999 donde se evidencia que el demandante devengaba un salario semanal de Bs. 35.000 durante el año 1999 hasta abril del año 2000, a partir de mayo hasta julio del 2000 Bs. 36.000 semanal. . Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
• Del folio 340 hasta el folio 357 documentales emanadas de las demandadas contentivas de constancias, autorizaciones y notas de entregas donde quien sentencia evidencia que las demandadas reconocen que el actor el Sr. Burgos ocupa el cargo de transportista en cada una de ellas y que lo hace en unidad de transportes propiedad de las empresas demandadas, quien sentencia aprecia las presentes documentales con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
VII
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito de contestación de demanda consignó:
• Marcada A, B y C; Contratos de prestación de servicios de transporte y de arrendamiento de vehículo (Folios 19 al 26) suscritos entre PROMAQUIN C.A., DEQUINSA S.A. Y RORAIMA C.A. con el ciudadano Encarnación Burgos en su carácter de Administrador Principal de la firma personal TRANSPORTE BURGOS C.A, a los fines de que prestara servicios el mismo para los dos primeras y con la tercera arrendó un transporte, del análisis de los contratos de prestación de servicios de transporte adminiculados con el contrato de arrendamiento de vehìculo se evidencia, que el actor trabajada por cuanta ajena porque no era dueño del camiòn, ya que dicho vehículo pertenece a una de las empresas de Roberto Càceres (Roraima C.A.), èste ùltimo tambien representa a la empresa contratante y codemandada Promaquin y a la empresa Dequinsa, la cual a su vez contratò al actor a traves de contratos de prestación de servicios de transporte; igualmente se observa de los contratos de prestación de servicios de transporte que los mismos son por 6 meses prorrogables, y estando probado en autos la permanencia de los servicios personales prestados por el actor en beneficio de las codemandadas, tal como lo afirmò el actor en su libelo, en consecuencia, aprecia èsta juzgadora que en el caso de autos existen suficientes indicios de laboralidad que evidencian que el calificativo de “Contratista” que atribuyen las codemandadas al actor no se corresponde con la realidad probada en autos, ya que constan en autos suficientes indicios de laboralidad tales como permanencia en los servicios y ajenidad ( los propietarios de los medios de producción como vehìculo perteneen a las beneficiarios del servicio), todo de conformidad con el principio de la primacia de la realidada previsto en el artùculo 89 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela- Asì se decide. Igualmente de dichas documentales se evidencia que el ciudadano JUAN ROBERTO CACERES GOMEZ aparece firmando en su carácter de representante de las empresas estableciéndose prueba de la unidada económica entre las mismas en virtud de estar todas regidas por una misma administración que aunque poseen distintos registros de comercio buscan un mismo objeto, y convergen a la producción de un fin econòmico comùn.- Esta Juzgadora aprecia con valor probatorio las presentes documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado D folios 27 al 33 copia simple de Registro de Comercio de TRANSPORTE BURGOS S.R.L esta juzgadora evidencia que la misma se constituyó en fecha 16/09/1991 y adminiculado con las pruebas documentales los contratos A, B y C, los cuales fueron firmados en el mes de octubre, se observa la inmediatez de la creación respecto a la firma de los contratos que dan inicio a una prestación de servicios para las empresas contratantes. Esta Juzgadora aprecia con valor probatorio la presente documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que se trata de un conjunto de apariencias que intentan ocultar la relaciòn laboral que subyace en los hechos y asì se deja establecido, quedando establecido el alegato libelar según el cual se le exigiò al actor el registro de comercio para trabajar para las demandadas.-Asì se decide.-
• Del folio 27 hasta el 64 copias simples de registros de comercio de las empresas, PROMAQUIN C.A., DESARROLLOS QUIMICOS INDUSTRIALES DEQUINSA S.A.; INVERISONES C&G DE VENEZUELA C.A.; AGROPECUARIA SANTA INES C.A., TRANSPORTE M.R. C.A. donde quien sentencia evidencia que existe en todas una administración común, indicio demostrativo de una UNIDAD ECONÓMICA. Esta Juzgadora aprecia con valor probatorio la presente documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al escrito de pruebas:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2. Solicitó informe al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo el cual se encuentra inserto a los autos contentivo de Registro de Comercio del la empresa PROMAQUIN C.A. y TRANSPORTES BURGOS C.A. donde se evidencia que el ciudadano JUAN CACERES es accionista y parte de la administración de la empresa demandada como de las demás demandadas en el libelo de la demanda, y que el actor constituyo la empresa en fecha cercana a la firma del contrato con las empresas demandadas. Esta Juzgadora aprecia con valor probatorio las presentes documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Marcada A, B y C ; Contratos suscritos entre PROMAQUIN C.A., DEQUINSA S.A. Y RORAIMA C.A. con el ciudadano Encarnación Burgos en su carácter de Administrador Principal de la firma personal TRANSPORTE BURGOS C.A, a los fines de que prestara servicios al mismo para las dos primeras y con la tercera arrendó un transporte, quien sentencia evidencia de las presentes documentales, que el ciudadano JUAN ROBERTO CACERES GOMEZ aparece firmando en su carácter de representante de las empresas estableciéndose prueba de la unidad económica entre las mismas en virtud de estar todas regidas por una misma administración que aunque poseen distintos registros de comercio, convergen en la producción de un fìn econòmico comùn. Esta Juzgadora aprecia con valor probatorio la presente documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Marcado desde D copia simple de Registro de Comercio de TRANSPORTE BURGOS S.R.L esta juzgadora evidencia que la misma se constituyó en fecha 16/09/1991 y adminiculado con las pruebas documentales de los contratos A, B y C, los cuales fueron firmados en el mes de octubre se observa la inmediatez de la creación con relaciòn a la firma de los contratos que dan inicio a una prestación de servicios para las empresas contratantes. Esta Juzgadora aprecia con valor probatorio la presente documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Del folio 27 hasta el 64 copias simples de registros de comercio de las empresas, PROMAQUIN C.A., DESARROLLOS QUIMICOS INDUSTRIALES DEQUINSA S.A.; INVERISONES C&G DE VENEZUELA C.A.; AGROPECUARIA SANTA INES C.A., TRANSPORTE M.R. C.A. donde quien sentencia evidencia que existe en todas una administración común, indicio demostrativo de una UNIDAD ECONÓMICA. Esta Juzgadora aprecia con valor probatorio la presente documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Ratificó las documentales insertas con la contestación de demanda.
7. DE LOS TESTIGOS:
JOSE RAFEL PEREZ MORILLO, titular de la C.I. Nº 7.084.686. Fue declarado desierto por no acudir en el momento que le correspondía para la evacuación de la prueba testifical.
CARLOS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ y FRANCISCO JOSE PEROZO BARROETA; titulares de las C:I. Nros. 7.006.549 y 7.015.041; respectivamente. Esta Juzgadora, con respecto a la declaraciòn de Francisco Perozo Barroeta, de profesiòn transportista, observa que èste testigo en la respuesta a la repregunta quinta, folio 190, su declaraciòn es contradictoria y confusa, ya que no se entiende que quiso decir con lo de ininterrumpido, por lo que su declaraciòn se desecha y asì se deja establecido, màxime cuando la jurisprudencia de la Sala Social ha establecido que cuando la demandada niega la relaciòn de trabajo alegando que existe una relaciòn mercantil, pero no prueba la autonomia e independencia, se tendràn por admitidos todos los hechos liberares y asì se deja establecido.- Con relaciòn a la declaraciòn de Carlos Eduardo Fernanadez, de profesiòn obrero, la misma no se aprecia por cuanto dicho testigo opina sobre puntos de derecho respecto a los cuales el testigo no tiene porquè conocer, en èste sentido a la repregunta tercera, porque le consta que la relaciòn era de carácter mercantil, contestò que porque estaba contratado, lo que evidentemente devela que el testigo no conoce sobre lo que ha declarado, asì se deja establecido, màxime cuando, la Sala Social ha establecido que negada la relaciòn de trabajo, si la parte demandada no prueba la autonomia e independencia, se tendran por admitidos los hechos liberares y asì se deja establecido.-
VIII
CONSIDERACIONES FINALES

Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
PRIMERO: Quien sentencia del análisis exhaustivo de las pruebas y de los alegatos de las partes considera que habiéndose negado la relación de trabajo, alegando una hecho nuevo como lo era que el actor era un contratista mercantil, quien tenía la carga de probar el carácter de contratista mercantil autònomo e independiente era la demandada; sin embargo, la parte actora con recibos de pagos, notas de entrega, constancias y testigos comprobó la prestación de servicio , la contraprestación, la permanencia ininterrumpida de sus servicios personales, la ajenidad, es decir, que trabajaba por cuanta de otra porque no era propietario de los medios de producción como por ejemplo el vehículo que arrendaba a una de las empresas de la Unidada Econòmica, cumpliéndose con dichos hechos los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Haciéndose real la presunción de laboralidad entre las partes. Si bien es cierto que la parte demandada alegó una relación mercantil aportando a los autos registro Mercantil contentivo de acta constitutiva de la sociedad denominada TRANSPORTE BURGOS S.R.L., donde el actor es socio y administración principal, sociedad que firma contrato de servicio con las demandadas PROMAQUIN C.A. y DESARROLLOS QUIMICOS INDUSTRIALES DEQUINSA S.A, tal como se evidencia en contratos de servicios insertos a los autos desde el folio 19 hasta el folio 24, para trabajar como transportista de la empresa y contrato de arrendamiento de vehículo con la empresa RORAIMA C.A., también es cierto que adminiculando las pruebas con fundamento al principio de la Comunidad de la Prueba se evidencia, que la constitución de la empresa fue en el mes de septiembre del mismo año tal como se evidencia en acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE BURGOS S.R.L inserta desde los folios 27 -33 y 198 y la contratación de la demanda fue en el mes de octubre todo del año 1991, donde el actor tuvo que arrendar un vehículo a la misma beneficiaria del servicio para poder prestar los supuestos servicios mercantiles a las demandadas, es decir se hace manifiesto lo que en doctrina se llama EL OCULTAMIENTO DE LA REALIDAD A TRAVES DE FORMAS Ò APARIENCIAS, porque considera quien sentencia que resulta contradictorio que un ciudadano constituya un empresa de transporte sin tener un vehículo propio, y para trabajar para el ciudadano Cáceres, ciudadano que aparece en la administración de todas las empresas contratantes tal como se evidencia de las diferentes actas constitutivas de la demandada, y teniendo que arrendarle un vehículo al mismo ciudadano Cáceres.- Considera quien sentencia y aplicando el principio de primacìa de la realidada sobre las formas ò apariencia previsto en el artìculo 89 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que las demandas realizaron todas esta serie de contrataciones para ocultar la relación de trabajo y las responsabilidades que al patrono le resultan del contrato realidada (relaciòn de trabajo), siendo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 61, de fecha 16/03/2000:
"la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, (...) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.
La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.”
Criterio que esta Juzgadora hace suyo al evidenciar que el patrono no desvirtuó con elementos probatorios contundentes la presunción de laboralidad siendo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que :“Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Juris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”. Por cuanto los registros mercantiles aportados como pruebas para desvirtuar la relación de trabajo demandada; no constituyen plena prueba para evidenciar lo contrario, sino que quedó demostrado el contrato- realidad que según DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459 no se encuentra evidenciado en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (.). Demostrado estos con todos los testigos interrogados por las partes que el actor prestó servicios desde el febrero de 1991 hasta el 30 de junio de 2000, quien con el camión del patrono, transportaba la mercancía que el patrono le suministraba el cual recibía una contraprestación tal como se evidencia de recibos de pagos bajo la denominación de fletes. Es por ello que evidenciando los elementos de una relación de trabajo como son la prestación de servicio y el salario, quien decide deja establecido la existencia de una relación de Trabajo entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE-
SEGUNDO: Establecida como fue la relación de trabajo en la presente causa con relación a la UNIDAD ECONÓMICA alegada por el trabajador establece el artículo articulo 21 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los Grupos de empresas: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
En este sentido haciendo un análisis del presente artículo se constituye una unidad económica cuando existe una administración común en todas las empresas con independencia de las diversas sociedades que se puedan formar, de autos se evidencia actas constitutivas y de asambleas de las empresas demandas insertos desde los folios 34 al 65 que PRODUCTOS DE MANTENIMIENTO, EQUIPOS Y QUIMICOS (PROMAQUIN C.A.). RORAIMA C.A, DESARROLLOS QUIMICOS INDUSTRIALES C.A. (DEQUINSA), AGROPECUARIA SANTA INES C.A., INVERSIONES C Y G. DE VENEZUELA y TRANSPORTE MR C.A., son administrados ya sea que aparezca en junta directiva o como socio al Señor JUAN ROBERTO CACERES GOMEZ y como abogado asistente en cada uno de los actos mercantiles aún como la contratación del actor a la ciudadana BETIEMA MINGUET DE HERNANDEZ, quien es la apoderada de cada una de las demandadas de igual forma en la presente causa. Al respecto establece la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/06/2004 que:
“Por otro lado, vale la pena señalar que del estudio de las demás pruebas que cursan en el expediente, especialmente las contentivas del instrumento poder consignado por los apoderados de la parte demandada, así como las copias certificadas de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles Inversiones Comerciales, S.R.L. y Supervisión Contable (SUCONTASA), condujo a esta Sala de Casación Social en fecha 18 de septiembre del año 2003, cuando conoció del primer recurso de casación intentado en la presente causa, a señalar:
“Pues bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente del instrumento poder asignado por los apoderados de la parte demandada (folio 67), así como de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Comerciales, S.R.L. (folio 85), como también de la copia certificada emanada del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva a su vez de los Estatutos Sociales de la empresa Supervisión Contable (Sucontasa), S.A. (folio 240) y en virtud de la comunidad de las pruebas; que las empresas demandadas al igual que la sociedad mercantil Supervisión Contable, S.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, los ciudadanos Antonio José Clottet Gallegos, Marcos Clottet Juve y Julio César Clottet Gallegos, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L.; Mercavol S.R.L.; Confecciones Arenal, S.R.L., Sastrería Santa Rosa, C.A.; Promociones Arcam, C.A. y Supervisión Contable (Sucontasa), S.A., esta última quien dirigió la carta de despido al demandante trabajador.”
“Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid España).

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.”

Pues bien, adminiculadas las pruebas aportadas por la parte actora y en consonancia con el fallo precedentemente transcrito, donde se estableció la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas…”

En este sentido quien sentencia al evidenciar los mismos problemas jurídicos laborales al ser transferido el trabajador para trabajar para todas las demandadas tal como fue alegado y evidenciado de los autos con recibos de pagos y planillas de liquidación cuando los pagos emanaban de las diferentes empresas demandadas, evidenciándose la administración común y haciendo mío el criterio jurisprudencial anteriormente narrado quien sentencia declara la UNIDAD ECONÓMICA entre PRODUCTOS DE MANTENIMIENTO, EQUIPOS Y QUIMICOS (PROMAQUIN C.A.). RORAIMA C.A, DESARROLLOS QUIMICOS INDUSTRIALES C.A. (DEQUINSA), AGROPECUARIA SANTA INES C.A., INVERSIONES C Y G. DE VENEZUELA y TRANSPORTE MR C.A., y las declara solidariamente responsables de los derechos demandados por el trabajador resultado de la relación de trabajo existente entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Con relación al inicio de la relación de trabajo quedó evidenciado que la presente prestación de servicio comenzó en fecha veintiocho (28) de octubre de 1991; tal como se evidencia en contratos de trabajos suscritos entre el actor y PROMAQUIN C.A., DEQUINCA S.A y RORAIMA C.A. insertos desde el folio 19 hasta el 26, documentales apreciadas por quien juzga con valor probatorio ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto a la culminación de la relación de trabajo, el trabajador alega el despido injustificado el cual quedò asì establecido, hecho èste que no fue desvirtuado por ninguna de las pruebas de autos, en consecuencia, no existiendo evidencia en autos ni de autonomia ni de independencia del actor, se deja establecido que las demandadas no desvirtuaron la presunciòn de relaciòn de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y asì se decide.-
CUARTO: Con respecto al salario quedó evidenciado con documentales contentivas de recibos insertos desde el folio 29 al 56 y 64 al 83, que el trabajador en un principio con la figura del flete devengaba un salario variable ya es a partir de 1998 que con los recibos insertos desde el folio 358 hasta 399 y planillas de liquidación de utilidades y de vacaciones insertas a los folios 305 y 307 que se evidencia un salario fijo como lo es; para el año de 1998 de Bs. 4.666,67 diarios es decir 140.000,1 mensuales; para 1999 hasta abril del año 2000 un salario semanal es decir de Bs. 140.000 mensual, a partir de mayo de 2000 Bs. 36.000 semanal es decir Bs. 144.000 mensual hasta la efectiva renuncia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Estando probado que el salario devengado por el actor desde veintiocho (28) de octubre de 1991 hasta 1998 era variable esta Juzgadora considera que el trabajador en virtud de que no existe prueba del cuantum del salario in comento y las pruebas insertas en los autos son insuficientes para determinarlos con claridad, quien sentencia establece para esos años que el trabajador devengaba el salario mínimo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTO: Habiendo quedado demostrado la relación de trabajo entre las partes de la presente causa quien decide considera procedente el petitorio por los conceptos de: Indemnizaciones por despido injustificado; utilidades en treinta días (30 días tal como se evidencia de prueba documental de pago de utilidades del año 1998 inserta al folio 305), vacaciones (de conformidad con los días establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como se evidencia de prueba documental de pago de utilidades del año 1998 inserta al folio 307), bono vacacional (de conformidad con los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como se evidencia de prueba documental de pago de utilidades del año 1998 inserta al folio 307), conceptos establecidos en el artículo 666, 668 y 669 referidos a la transferencia por la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, intereses de prestaciones sociales. Teniéndose como diferencia la cantidad de Bs. 193.300 como adelanto de utilidades y de vacaciones
Establecidos como fueron los derechos habidos esta Juzgadora pasa a calcularlos de la siguiente forma:
CAMBIO DE REGIMEN:
Inicio de la relación laboral 28/10/1991 culminación hasta 18 de junio de 1997.
Antigüedad: cinco años (05) años, y siete (07) meses con veintiún (21) días.
De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de ciento cincuenta (180) días por dicho concepto. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:

Indemnización: 30 (días por año) X 6 (años de antigüedad)= 180 (días) X 666,66 (salario diario normal) = Bs. 120.000,00
.
De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde el 16 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1996, con el límite de antigüedad a considerar de diez (10) para el sector privado; por lo cual le corresponde el pago de cuatro años es decir ciento veinte días (150) días por dicho concepto.
Salario base de cálculo: Bs. 666,66 días de beneficio: 150
Monto a cancelar Bs. 99.999 Y ASÍ SE DECLARA.
NUEVO REGIMEN LABORAL
ANTIGÜEDAD:
Relación laboral: desde el 18 de junio de 1997 hasta el 30 de junio de 2000
Antigüedad: tres años (03) años, y doce (12) días.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
18/6/1997 al 30/06/2000: el Salario Normal Diario fue Multiplicado por 30 días otorgado por el patrono para las utilidades entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral, como consta tanto en los dichos del patrono como del actor en el escrito libelar y la contestación de la demanda.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
18/6/1997 al 30/06/2000: Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-

En este sentido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el año de 1997, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de tres años (03) años, y doce (12) días la relación de jornada efectiva de trabajo para con él demando, al actor le corresponde la cantidad OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 884868,05)

FECHA SALARIO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDAD AART. ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ART. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
174 Ley Orgánica del Trabajo. 221 Ley Orgánica del Trabajo.

28/06/1997 75.000,00 2500 208,33 30 83,33333333 12 2791,6667 5 13958,3333
28/07/1997 75.000,00 2500 208,33 30 83,33333333 12 2791,6667 5 13958,3333
28/08/1997 75.000,00 2500 208,33 30 83,33333333 12 2791,6667 5 13958,3333
28/09/1997 75.000,00 2500 208,33 30 83,33333333 12 2791,6667 5 13958,3333
28/10/1997 75.000,00 2500 208,33 30 90,27777778 13 2798,6111 5 13993,0556
28/11/1997 75.000,00 2500 208,33 30 90,27777778 13 2798,6111 5 13993,0556
28/12/1997 75.000,00 2500 208,33 30 90,27777778 13 2798,6111 5 13993,0556
28/01/1998 140000 4666,667 388,89 30 168,5185185 13 5224,0741 5 26120,3704
28/02/1998 140000 4666,667 388,89 30 168,5185185 13 5224,0741 5 26120,3704
28/03/1998 140000 4666,667 388,89 30 168,5185185 13 5224,0741 5 26120,3704
28/04/1998 140000 4666,667 388,89 30 168,5185185 13 5224,0741 5 26120,3704
28/05/1998 140000 4666,667 388,89 30 168,5185185 13 5224,0741 5 26120,3704
28/06/1998 140000 4666,667 388,89 30 168,5185185 13 5224,0741 5 26120,3704
28/07/1998 140000 4666,667 388,89 30 168,5185185 13 5224,0741 5 26120,3704
28/08/1998 140000 4666,667 388,89 30 168,5185185 13 5224,0741 5 26120,3704
28/09/1998 140000 4666,667 388,89 30 168,5185185 13 5224,0741 5 26120,3704
28/10/1998 140000 4666,667 388,89 30 181,4814815 14 5237,037 5 26185,1852
28/11/1998 140000 4666,667 388,89 30 181,4814815 14 5237,037 5 26185,1852
28/12/1998 140000 4666,667 388,89 30 181,4814815 14 5237,037 5 26185,1852
28/01/1999 140000 4666,667 388,89 30 181,4814815 14 5237,037 5 26185,1852
28/02/1999 140000 4666,667 388,89 30 181,4814815 14 5237,037 5 26185,1852
28/03/1999 140000 4666,667 388,89 30 181,4814815 14 5237,037 5 26185,1852
28/04/1999 140000 4666,667 388,89 30 181,4814815 14 5237,037 5 26185,1852
28/05/1999 140000 4666,667 388,89 30 181,4814815 14 5237,037 5 26185,1852
28/06/1999 140000 4666,667 388,89 30 181,4814815 14 5237,037 5 26185,1852
28/07/1999 140000 4666,667 388,89 30 181,4814815 14 5237,037 5 26185,1852
28/08/1999 140000 4666,667 388,89 30 181,4814815 14 5237,037 5 26185,1852
28/09/1999 140000 4666,667 388,89 30 181,4814815 14 5237,037 5 26185,1852
28/10/1999 140000 4666,667 388,89 30 194,4444444 15 5250 5 26250
28/11/1999 140000 4666,667 388,89 30 194,4444444 15 5250 5 26250
28/12/1999 140000 4666,667 388,89 30 194,4444444 15 5250 5 26250
28/01/2000 140000 4666,667 388,89 30 194,4444444 15 5250 5 26250
28/02/2000 140000 4666,667 388,89 30 194,4444444 15 5250 5 26250
28/03/2000 140000 4666,667 388,89 30 194,4444444 15 5250 5 26250
28/04/2000 140000 4666,667 388,89 30 194,4444444 15 5250 5 26250
28/05/2000 144000 4800 400 30 200 15 5400 5 27000
30/06/2000 144000 4800 400 30 200 15 5400 5 27000
884868,056


COMPLEMENTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108
L.O.T) De dos (2) días de salario normal
1998 = 4666,66 X 2= 9.333,32
1999= 4666,66X 4 = 9.333,32
2000= 4.800 X 6 = 28.800
Total = Bs. 47.466, 64

VACACIONES ANUALES: Artículo 145 Y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el ultimo salario normal.
 Del 4-02-1991 al 4-02-1992 = 15 días X 4.800(salario diario normal) = BS.72.500,00
 Del 4-02-1992 al 4-02-1993 = 16 días X 4.800 (salario diario normal) = BS.76.800,00
 Del 4-02-1993 al 4-02-1994 = 17 días X 4.800 (salario diario normal) = BS.81.600,00
 Del 4-02-1994 al 4-02-1995 = 18 días X 4.800 (salario diario normal) = BS.86.400,00
 Del 4-02-1995 al 4-02-1996 = 19 días X 4.800 (salario diario normal) = BS.91.200,00
 Del4-02-1996 al4-02-1997 = 20 días X 4.800 (salario diario normal) = BS.96.000,00
 Del 4-02-1997 al 4-02-1998 = 21 días X 4.666,66 (salario diario normal) = BS.97.999,86
 Del 4-02-1998 al 4-02-1999 = 22 días X 4.666,66 (salario diario normal) = BS.102.666,52
 Del 4-02-1999 al 4-02-2000 = 23 días X 4.800 (salario diario normal) = BS.110.400,00

VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145, 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 2000 al 2001, 24 días que le corresponde / 12 meses del año = 2.0 X 5 meses trabajados = 10 X 5.418,08 (ultimo salario normal) = BS. 54.180,80
Total vacaciones: BS. 869.747,28

BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el ultimo salario normal.
 Del 4-02-1991 al 4-02-1992 = 8 días X 4.800 (salario diario normal) = BS.38.400,00
 Del 4-02-1992 al 4-02-1993 = 9 días X 4.800(salario diario normal) = BS.43.200,00
 Del 4-02-1993 al 4-02-1994 = 10 días X 4.800 (salario diario normal) = BS.48.000,00
 Del 4-02-1994 al 4-02-1995 = 11 días X 4.800 (salario diario normal) = BS.52.800,00
 Del 4-02-1995 al 4-02-1996 = 12 días X 4.800 (salario diario normal) = BS.57.600,00
 Del 4-02-1996 al 4-02-1997 = 13 días X 4.800(salario diario normal) = BS. 62.400,00
 Del 4-02-1997 al 4-02-1998 = 14 días X 4.800 (salario diario normal) = BS. 67.200,00
 Del 4-02-1998 al 4-02-1999 = 15 días X 4.800 (salario diario normal) = BS. 72.000,00
 Del 4-02-1999 al 4-02-2000 = 16días X 4.800 (salario diario normal) = BS.76.800,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
17días que le corresponde / 12 meses del año = 1.41X 5 meses = 7.08 X 5.418,08 (ultimo salario normal) = BS. 38.360,00
Total bono vacacional = BS. 556.760, 00.


UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este calculo se realizó tomando los 30 días de Utilidad que la empresa le da a sus empleados, (hecho probado en autos), multiplicados por el ultimo salario normal
 Del 4-02-1991 al 31-12-1991 = 27.5 días X 4.800(salario diario normal) = BS.132.000,00
 Del 1-01-1992 al 31-12-1992 = 30 días X 4.800(salario diario normal) = BS.144.000,00
 Del 1-01-1993 al 31-12-1993 = 30 días X 4.800(salario diario normal) = BS.144.000,00
 Del 1-01-1994 al 31-12-1994 =30 días X 4.800(salario diario normal) = BS.144.000,00
 Del 1-01-1995 al 31-12-1995 =30 días X 4.800(salario diario normal) = BS.144.000,00
 Del 1-01-1996 al 31-12-1996 = 30 días X 4.800(salario diario normal) = BS.144.000,00
 Del 1-01-1997 al 31-12-1997 = 30 días X 4.800(salario diario normal) = BS.144.000,00
 Del 1-01-1998 al 31-12-1998 = 30 días X 4.666,66(salario diario normal) = BS.139.999,80

 Del 1-01-1999 al 31-12-1999 = 30 días X 4.800(salario diario normal) = BS.144.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2004, = 30 / 12 meses del año = 2.5 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 6(que son los meses trabajados por el actor)= 15X 5.418,08 = (salario diario integral) = Bs.
81.271,20
Total utilidades = BS. 1.361.271,00

Articulo 125
Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días X 5400= BS. 810.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: = 60 días X 5400= BS. 324.000,00
TOTAL: 1.134.000,00

Del calculo anteriormente realizado esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano BURGOS ENCARNACIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 639.791,se constituye en la cantidad reflejada en el presente cuadro:


CONCEPTOS TOTAL
UTILIDADES 1.361.271,00
BONO VACACIONAL 556.760, 00
VACACIONES 869.747,28
Ley Orgánica del Trabajo 884868,05
COMPLEMENTO DE Ley Orgánica del Trabajo 47.466, 64
ART. 666 Ley Orgánica del Trabajo 194.999,00
Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.134.000,00
TOTAL 5.049.111,97

Adelanto Bs. 193.300
Total Bs. 4.855.811,97




DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano BURGOS ENCARNACIÓN en contra de PRODUCTOS DE MANTENIMIENTO, EQUIPOS Y QUIMICOS (PROMAQUIN C.A.). RORAIMA C.A, DESARROLLOS QUIMICOS INDUSTRIALES C.A. (DEQUINSA), AGROPECUARIA SANTA INES C.A., INVERSIONES C Y G. DE VENEZUELA y TRANSPORTE MR C.A., en consecuencia condena a las demandas a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.855.811,97); en consecuencia:


La parte totalmente vencida queda condenada en costas.-
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de
(Bs. 932.334,69), a partir del que el actor cumplió el primer año de servicio hasta la fecha de la terminación de trabajo conforme al articulo 108 tanto de la ley orgánica del trabajo vigente hasta el 19-06-97 así como la reformada posteriormente.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de (Bs. 4.855.811,97), a partir de la fecha en que admitió la presente demanda hasta que se ordene la ejecución del presente fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 21 días del mes de abril del año 2005.

LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
YOLANDA BELISARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo 8:30 am

LA SECRETARIA,


EXPEDIENTE N° 16.851
DPdeS/YB/