REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de abril de 2005
144° y 146 °

EXPEDIENTE: 24651
DEMANDANTE: LUISA DAMARIZ MATOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELENE ALFONZO Y OTROS.
CODEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL RICARDO URRIERA Y FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Nº EXPEDIENTE: 24.651.-


Nace la presente causa por solicitud de Calificación de despido incoada por LUISA DAMARIS MATOS contra la Asociación Civil Ricardo Urriera y la Fundación Amigos de Carabobo (de conformidad con reforma del libelo original que ratifica al mismo en lo no modificado que riela al folio 13), alegando la actora que fue despedida en fecha 20-03-2002 y que desconoce los motivos de dicho despido, y es por ello que solicita se califique su despido.-
Consta en autos notificación del Procurador del Estado Carabobo (Folio 28 ), asì como la notificación de las codemandadas (Folios 32 y 37 ), constando igualmente en autos, que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 39 al 43 ) y asistió a tanto a la audiencia preliminar (Folio 38 ) como a la audiencia de juicio (Folio 51-52 ), mientras que las codemandadas no asistieron a la audiencia preliminar, no promovieron pruebas, ni asistieron a la audiencia de juicio.- Por todo lo antes expuesto, resulta pertinente considerar el articulo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…..”.-
Trasladando la norma precitada al caso de autos, este Juzgado observa que al folio 38 consta que el Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación dejó constancia que ante la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar de la codemandada Asociación Civil Ricardo Urriera, ésta última incurrió en admisión de los hechos, y con respecto a la codemandada Fundación Amigos de Carabobo, se dejaron a salvo las prerrogativas inherentes a los Órganos del Estado.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Analizando las pruebas consignadas por la parte actora, se tiene:
1.- Se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la constancia de trabajo y comprobante de pago que rielan a los folios 41 al 43, donde consta que la actora labora como Madre Procesadora de Alimentos para la Asociación Civil Ricardo Urrirera, desde el 18-09-2000 y donde consta que devengaba un salario de Bs.168.000,00, y constando en el comprobante de pago, cancelación de la Fundación Amigos de Carabobo (codemandada) a la Asociación Civil Ricardo Urriera (codemandada), con motivo de servicios prestados por las Madres Procesadores de Alimentos, por lo que este Juzgado tiene como cierta la vinculación existente entre las codemandadas y las Madres Procesadoras de Alimentos, sin que en ningún momento, de dicho comprobante de pago se evidencia que la actora haya recibido pago alguno, màxime cuando en dicho comprobante se pagan servicios correspondientes a un periodo de tiempo en el cual la actora ya había sido despedida.- Así se deja establecido.-
2.- Respecto a la Inspección judicial, consta en autos que la misma fue negada.
3.-Respecto a las testimoniales, no consta en acta de audiencia de juicio que hayan comparecido a la misma.
4.-Respecto a la exhibición solicitada del original del comprobante de pago que riela al folio 43, vista la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio, se aprecia dicha documental plenamente tal como consta ut supra.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Por cuanto lo reclamado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no consta en autos participación de despido justificado ni prueba alguna que evidencia que la actora haya incurrido en alguna de los supuestos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para haber sido despedida justificadamente, y por cuanto las codemandados no desvirtuaron los hechos invocados en la solicitud de calificación de despido, en consecuencia, estando probado en autos la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el último salario devengado y las labores que cumplía la actora como madre procesadora de alimentos de la Asociación Civil Ricardo Urriera, se deja establecido que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 20-03-2002.-
SEGUNDO: Si bien los salarios caídos deben actualizarse al salario mínimo vigente para el momento en que el Juez de Ejecución haga el cálculo de los mismos, sin embargo, en caso de que las codemandadas persistan en su propósito de despedir a la actora, a los solos efectos de las indemnizaciones y prestaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará como último salario la cantidad de Bs.168.000 mensuales.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por LUISA DAMARIS MATOS contra ASOCIACION CIVIL RICARDO URRIERA Y CONTRA FUNDACION AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGOS) y en consecuencia:
PRIMERO: SE CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO.
SEGUNDO: SE ORDENA EL REENGANCHE DE LA ACTORA A SUS LABORES HABITALES DE TRABAJO ò a otro puesto de igual categoría.-
TERCERO: SE CONDENA A LAS CODEMANDADAS AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÌDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA en que se certifico la NOTIFICACIÒN DEL ÙLTIMO DE LOS CODEMANDADOS, lo QUE FUE EN FECHA 14-02-2005 (FOLIO 37) (de conformidad con Sentencia de la Sala Social de TSJ De fecha 02-11-2004, con ponencia del Magistrado Valbuena en el caso Márquez contra transporte Herolca C.A.), hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, excluyéndose los lapsos de inactividad procesal, vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y todo de conformidad con el artículo 189 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicables por mandato de los artículos 196 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Los salarios caídos correspondientes deberán ser calculados a razón del salario mínimo vigente para el momento de su cálculo a cargo del Juez de Ejecución, por cuanto los salarios caídos tienen naturaleza indemnizatoria, y el resarcimiento propio de toda indemnización solo es posible actualizando el poder adquisitivo del salario conforme al Salario Mínimo Nacional Decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento en que se calculen los salarios caídos correspondientes.-
CUARTO: Si las codemandadas persisten en su propósito de despedir a la actora, deberán pagar adicionalmente a lo aquí ordenado, todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con las consideraciones para decidir contenidas en el presente fallo.-
QUINTO: Se condena a las codemandadas totalmente vencidas al pago de las costas procesales correspondientes de conformidad con los artìculos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEXTO: Queda encargado el Tribunal de Ejecución de todo lo conducente.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los QUINCE (15) días del mes de ABRIL del año dos mil cuatro (2004), siendo las 3:30 P.M.-
LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

YOLANDA BELISARIO



En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:00.

LA SECRETARIA,






Exp. 24.651.-
DPdeS.-