REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, Veintinueve (29) de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005-000466
Visto que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 31 de marzo de 2005, por cuanto se observa de las actas procesales que la parte accionante procedió a consignar escrito de subsanación sin previamente darse por notificado o en su defecto constar en el expediente la notificación efectuada por el ciudadano alguacil, actuaciones importantes en el proceso a los fines de poder determinar con claridad cuando comenzaría a correr el lapso para subsanar la demanda, violentando con ello los principios procesales que informan al Derecho del Trabajo y específicamente al Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, en consecuencia, se entiende que la parte actora se dio por notificada en fecha 26 de abril de los corrientes, transcurriendo entonces los dos (02) días (27 y 28/04/05), ambos inclusive, establecidos en la Ley Adjetiva para la subsanación, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez.,
Abg. María Eugenia Núñez Briceño
El Secretario.,
Abg. Oliver Gómez.
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