REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL
DEL ESTADO CARABOBO


PARTE ACTORA: ABELARDO DIAZ VILAGUT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.806.101, representado por el Abogado en Ejercicio PEDRO MIGUEL RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.883 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano actor.

PARTE DEMANDADA: La Empresa “ASERCA EXPRESS ASEX C.A.” representado por las Abogadas en Ejercicio ANA CAROLINA SANCHEZ y ANA MARIA PASQUALE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.487 y 56.687, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Marzo de 2005 ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la existencia o no de la Unidad Económica, alegada por la parte actora en contra de las empresas ASERCA AIRLINES C.A. y SERVISERCA C.A., ordenándose la notificación de las mismas.
En fecha 13 de Abril de 2005, se dejó constancia de la notificación de las empresas antes mencionadas y el día 21 del mismo mes y año, sólo y únicamente la parte actora procedió


a consignar escrito con anexos para demostrar lo alegado por ante el Tribunal Superior. En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio:

CAPITULO II

El Artículo 177 de la La Ley Orgánica del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales lleve contabilidad separada.”

El criterio acogido por la Ley antes mencionada, toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo. El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos.

La Unidad Patrimonial y la responsabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 eiusdem y del artículo 21 del Reglamento de la misma Ley. Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más que todo su patrimonio es una unidad. Como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido contra TRANSPORTE SAET, de fecha 14/05/04.


En este mismo orden de ideas, se evidencia de las Actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 150 al 152, una Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23/12/02, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 22, Tomo 76-A, en el cual se observa que el ciudadano SIMEON GARCIA, es Presidente de las empresas ASERCA EXPRESS ASEX C.A., y ASERCA AIRLINES C.A.

Igualmente, se observa de una Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta a los folios 153 al 155, ambos inclusive, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 55-A, que el ciudadano antes mencionado, es Presidente de la empresa ASERCA EXPRESS ASEX C.A.

Así mismo, se observa un carnet que distingue al trabajador demandante como Director de Operaciones ASERCA. De estas pruebas mayoritariamente documentales, se evidencia las participaciones en el capital, la toma de decisiones donde se denota el control o influencia significativa del grupo de empresas, patentizando así los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo.

Conforme a las leyes venezolanas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cual sector del grupo las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

A juicio de la Sala Constitucional, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al Juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil Venezolano.
CAPITULO III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO



OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA EXISTENCIA DE UNA UNIDAD DE GESTION Y UNIDAD ECONOMICA, alegada por la parte actora. Todo en el juicio seguido por el ciudadano ABELARDO DIAZ VILAGUT, contra Las Empresas “ASERCA EXPRESS ASEX C.A., ASERCA AIRLINES C.A. y SERVISERCA C.A.,” ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ.,

Abog. MARIA EUGENIA NUÑEZ.
El Secretario.,

Abg. Oliver Gómez.


En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


El Secretario.,

Abg. Oliver Gómez.