REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA
En el día hábil de hoy, Trece (13) de Abril de 2005, JUAN CARLOS BRACAMONTE RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.110.545, asistido por los Abogados en Ejercicio WILLIAM ORTEGA y ENRIQUE VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.834 y 54.749, respectivamente, en su carácter de parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada la Empresa "GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A," representada por el Abogado en Ejercicio, IVAN DARIO HERMOSILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.227, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por solicitud de Calificación de Despido, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 27 de Enero de 1997, hasta la fecha del 07 de Marzo de 2005, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs.30.290,oo diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por el TRABAJADOR, persistiendo en el despido del trabajador y procediendo en este acto a cancelar las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.180.325,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos laborales en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas,
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, cuota sindical y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo, los cuales serán pagaderos en esta misma oportunidad en cheque a nombre del ciudadano JUAN CARLOS BRACAMONTE RANGEL, girado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, Cheque Nº 05821431. TERCERA : EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA : Así mismo el TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA : Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, con respecto al procedimiento por calificación de despido, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra del TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva,
de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
El Secretario.,
Oliver Gómez.
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