REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-000630

Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano BERNARDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.103.016 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CUPROVEN C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 28 de abril de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de realizar la subsanación ordenada, se aparta de los requerimientos formulados por el Tribunal. En tal sentido, conforme al particular primero del Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2005, se le requirió al accionante consignar copia de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, a la cual hace referencia en el libelo de la demanda (vuelto del folio 1), y en lugar de dar cumplimiento a lo solicitado, procede a reformar el libelo de la demanda, por cuanto señala en su escrito de subsanación otros hechos, como lo es haber iniciado un reclamo administrativo en contra de la demandada, y haber resultados infructuosas las acciones tendentes a su comparecencia. Asimismo, observa este Tribunal, que el actor en lugar de acatar lo ordenado a los fines de la corrección, reafirma su reforma del libelo de la demanda a través del escrito de subsanación, al extremo de haber señalado como demandada a la empresa CUPROEVEN MANTENIMIENTO S.A., cuando en principio interpuso su acción en contra de CUPROVEN C.A. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS