REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-000565

Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano JOSE NICOLAS JOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.490.970 y de este domicilio, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 27 de abril de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de proceder a la corrección ordenada, se aparta de los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2005; en este sentido, se observa que con relación al particular Tercero, mediante el cual se le solicitó señalar en forma detallada, día, mes y año, a los cuales se corresponden los días de descanso semanal (sábados y domingos laborados), el actor señala a tal efecto un total de trescientos cincuenta y nueve (359) días de descanso laborados, lo cual no se corresponde con el número de doscientos cincuenta y cuatro (254) días que refiere en el libelo de la demanda, y en atención a los cuales este despacho le formuló tales requerimientos. En razón de lo expuesto, y por cuanto la información suministrada a través del escrito de subsanación presentado, origina imprecisión del objeto de la demanda, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

El Secretario
Abg. Beatríz Rivas Artiles

Abg. Oliver Gómez Contreras