REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-000583
AUTO

En fecha 11 de abril del presente año, ingresó a este Juzgado el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante distribución realizada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este circuito judicial laboral, contentivo del juicio que por cobro de indemnizaciones por Accidente de Trabajo sigue el ciudadano PABLO RAMÓN GODOY, en contra de COMERCIALIZADORA DE FLETES Y TRANSPORTE GONZALEZ C.A.; y revisadas las actas procesales, este tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 17 de Marzo de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia por el territorio en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentando su decisión en la circunstancia de que la parte accionante en su escrito libelar refirio que interponía su acción a los fines de interrumpir la prescripción, para que posteriormente se remitiera el expediente al domicilio de la demandada que lo es Puerto Cabello. Asimismo, motiva su declinatoria de competencia en los hechos de haber prestado el demandante sus servicios en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, que la terminación de la relación de trabajo acaeció igualmente en dicha ciudad, y en razón que el domicilio de la demandada se encuentra fijado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

SEGUNDO: Que en fecha 04 de marzo de 2005, fueron inaugurados los Juzgados del Trabajo, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, y los cuales conforman una extensión del presente Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, y en virtud de su ubicación son los competentes por el territorio para conocer de la presente causa.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente al Juzgado expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – con sede en la ciudad de Puerto Cabello – para que conozca de la presente causa.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


EL SECRETARIO,

ABG. OLIVER GOMEZ