REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2005-000116
PARTE ACTORA: LUZ MARINA PULIDO CASTELLANOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIONEL LEON
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE EMPAQUE PRONTO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CASTELLANOS y SERVICIO DE EMPAQUE PRONTO, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 12 de abril de 2005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana LUZ MARINA PULIDO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad No. 12.313.897, asistida por la abogado DORA MENDEZ DE PEREZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.778, y por otra parte, el ciudadano RODOLFO ANTONIO ARAGON PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.341.064, asistido por el abogado RAFAEL COLMENARES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado No. 48.704, en su carácter de Presidente de la demandada SERVICIO DE EMPAQUE PRONTO, C.A., dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente ambas partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellos, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por la Juez, que preside la audiencia a conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana LUZ MARINA PULIDO CASTELLANOS, en contra de SERVICIO DE EMPAQUE PRONTO C.A.; y a tales fines acuerdan celebrar transacción en los términos que se expresan a continuación: “Quienes suscriben por una parte, LUZ MARINA PULIDO CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.313.897, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada DORA ALICIA MENDEZ DE PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.610.593, y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.778, quienes en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA”. Y por la parte demandada el ciudadano RODOLFO ANTONIO ARAGON PARRA, de Nacionalidad Chilena, Titular de la cédula de identidad No. E-81.341.064, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio SERVICIOS DE EMPAQUES PRONTO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Septiembre de 1.999, bajo el No. 55, Tomo 46-A; y asiento modificado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Septiembre de 2001, bajo el No. 80, Tomo 8-A, y debidamente asistido por RAFAEL EDMUNDO COLMENARES Z. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.109.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.704, quienes en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde la Trabajadora entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en el de Abril de 2000, hasta la fecha de 05 de Noviembre de 2004, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de 10.708,00 diarios. Una vez notificadas las partes para que lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme LA EMPRESA con todos los aspectos reclamados por LA TRABAJADORA, La EMPRESA en aras de ponerle fin al presente proceso, ofrece pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados precedentemente (establecidos), tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo; siendo que LA EMPRESA pagara la cantidad antes mencionada de la siguiente manera: 1) el día Quince (15) de Mayo de 2005 la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); 2) el día Quince (15) de Junio de 2005 la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); 3) el día Quince (15) de Julio de 2005 la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad aquí ofrecida y la forma y oportunidad de pago por LA EMPRESA por los conceptos reclamados precedentemente (establecidos), tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo. . CUARTA: LA TRABAJADORA declara que anualmente ha recibido a su entera y cabal satisfacción, los pagos correspondientes a sus vacaciones causadas, y a sus bonificaciones anuales, asimismo declara que ha disfrutado todas sus vacaciones, no adeudándole LA EMPRESA ninguna cantidad de dinero, por los conceptos aquí expresados. QUINTA: LA TRABAJADORA manifiesta haber culminado su relación con la empresa en perfecto estado de salud física y mental. Así mismo LA TRABAJADORA libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. SEXTA: Las partes, están de acuerdo, que la EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. SEPTIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, LA TRABAJADORA se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra del TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. OCTAVA: Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes.” Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se devolvió a las partes sus escritos de pruebas presentados al inicio de la audiencia preliminar.
La Juez
Abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES
POR LA PARTE ACTORA:
POR LA PARTE DEMANDADA:
El Secretario,
Abogada OLIVER GÓMEZ CONTRERAS
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