ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000171
PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA LAMEDA
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEÑALOZA DUARTE
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO LA MILAGROSA C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUQUE FRANCISCO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, catorce (14) de Abril del 2005, día y hora fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, la ciudadana CARMEN ALICIA LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.000.453, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO PEÑALOZA DUARTE , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.634 También compareció por la empresa demandada, CENTRO CLINICO LA MILAGROSA C.A., el abogado en ejercicio, LUQUE FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.854, en su carácter de apoderado judicial, tal como consta en Poder el cual esta agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia, ambas partes le exponen al Juez que han llegado a un acuerdo, en el cual la parte patronal demandada por medio de su apoderado judicial LUQUE FRANCISCO, ofrece cancelar a la trabajadora demandante ciudadana CARMEN ALICIA LAMEDA, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.758.858,42) con la finalidad de poner fin a esta controversia. Este ofrecimiento fue aceptado por la trabajadora demandante CARMEN ALICIA LAMEDA, con la finalidad de resolver su pretensión. Seguidamente el apoderado judicial de la empresa demandada LUQUE FRANCISCO, hace entrega en este acto a la trabajadora demandante CARMEN ALICIA LAMEDA de un cheque número 30761255, de Banesco Banco Universal, de fecha 07 de Abril de 2005, a nombre de CARMEN ALICIA LAMEDA por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.758.858,42) quien lo recibió a su total satisfacción. El presente acuerdo al cual han llegado las partes, ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente el Juez le pregunto a la ciudadana CARMEN ALICIA LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.000.453 si tiene pleno conocimiento del acuerdo al cual ha llegado. Seguidamente la ciudadana le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos del citado acuerdo transaccional y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del presente Expediente. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas
. EL JUEZ


Abog. JOSE DARIO CASTILLO S. PARTE ACTORA


ABG. APODERADO DE LA DEMANDANTE

LA SECRETARIA


ABOG. ODALIS PARADA ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA