ACTA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001548
PARTE ACTORA: BETTY E. MENDOZA S.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LOPE ELEAZAR NIEVES F. y PEDRO PEÑALOZA,
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT SUCS. S.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR SANCHEZ MARTINEZ Y EDGAR DE JESUS SANCHEZ O.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, catorce (14) de Abril del 2005, día y hora fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, la ciudadana BETTY E. MENDOZA S, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 8.846.599, asistida por los abogados en ejercicio PEDRO PEÑALOZA y FREDDYS DORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.634 y 62.064. También compareció por la empresa demandada LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT SUCS. S.A., el abogado en ejercicio, EDGAR SANCHEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.015, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. Dándose así inicio a la audiencia, ambas partes le exponen al Juez que han llegado a un acuerdo, en el cual la parte patronal demandada por medio de su representante EDGAR SANCHEZ OCHOA, ofrece cancelar a la trabajadora demandante ciudadana BETTY E. MENDOZA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo)con la finalidad de poner fin a esta controversia. Este ofrecimiento fue aceptado por la trabajadora demandante BETTY E. MENDOZA, con la finalidad de resolver su pretensión. Seguidamente el representante de la empresa demandada EDGAR SANCHEZ OCHOA, hace entrega en este acto a la trabajadora demandante BETTY E. MENDOZA de un cheque número 00019640, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de Abril de 2005, a nombre de BETTY E. MENDOZA por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) quien lo recibió a su total satisfacción. El presente acuerdo al cual han llegado las partes, ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente el Juez le pregunto a la ciudadana BETTY E. MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N.° V-8.846.599 si tiene pleno conocimiento del acuerdo al cual ha llegado. Seguidamente la ciudadana le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos del citado acuerdo transaccional y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del presente Expediente. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas
. EL JUEZ


Abog. JOSE DARIO CASTILLO S. PARTE ACTORA


ABG. APODERADO DE LA DEMANDANTE

LA SECRETARIA


ABOG. ODALIS PARADA ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA