REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, 12 de Abril de dos mil cinco
194º y 146º
ACTA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000231
PARTE ACTORA: WILLIS ALBERTO CORTEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIRMA YOLANDA CEBALLOS y JULIO PEÑA
PARTE DEMANDADA: COMROL C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy doce (12) de Abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, según acta de fecha 05 de Abril de 2005, la cual corre inserto al folio 25 y vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en esta fecha, de la parte actora a través de sus apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio NIRMA YOLANDA CEBALLOS y JULIO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 74.267 y 94.939, y en la cual este despacho deja constancia, de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA PRELIMINAR DE LA PARTE DEMANDADA, “COMROL C.A..”, ni por si (Representante Estatutario), ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, en tal sentido: este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA CONTRA LA DEMANDADA “COMROL C.A., condenándose a la demandada a pagar la cantidad de, OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.731.677,oo) mas lo que resulte por indexación monetaria e intereses, que será calculado mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos, pero debo hacer las consideraciones siguientes:
a.-) El trabajador ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 15 de Octubre de 1.994 en calidad de ayudante de cocina, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a. a 7:00 p.m-----------------------------------------------
b.-) Devengaba un salario fijo, siendo el salario diario del año 2004, de (Bs. 9.884) y un salario Integral de (Bs 10.652).
c.-) En fecha 29 de Agosto del año 2004 fue despedido del cargo que venia desempeñando en la empresa, por lo cual le corresponden los siguientes conceptos:

PRIMERO: COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Articulo 666
Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de Octubre de 1.994, hasta Junio de 1.997 le corresponden tres (3) años, por un salario mensual de Bolívares 165.000,oo, lo cual le hace un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES.(Bs. 495.000,oo), que debe pagar la demandada por este concepto-----------------------


SEGUNDO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 ). A partir de Junio de 1.997, hasta Junio de 1.998, le corresponden al trabajador por prestación de antigüedad para ese año la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario integral diario alegado en la demanda como devengado en el transcurso de la relación de trabajo de (Bs. 3.537) lo que hace un total para ese año de la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs 212.226,oo) y que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandad---------

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1.998-1.999 la cantidad de 62 días que multiplicados por el salario integral diario alegado en la demanda como devengado en el transcurso de la relación de trabajo (Bs. 4.244,13) lo que hace un total para ese año de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 263.155,13), los cuales se ajustan a lo contemplado en la normativa laboral vigente, suma que debe cancelar la accionada por concepto de Antigüedad-----------------------------------------------------------------------------------

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1.999-2.000 la cantidad de 64 días que multiplicados por el salario integral diario alegado en la demanda como devengado en el transcurso de la relación de trabajo (Bs. 5.120) lo que hace un total para ese año de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 327.680), los cuales se ajustan a lo contemplado en la normativa laboral vigente, suma que debe cancelar la accionada por concepto de Antigüedad---------------------------------------------------


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2.000-2001 la cantidad de 66 días que multiplicados por el salario integral diario alegado en la demanda como devengado en el transcurso de la relación de trabajo (Bs. 5.646,66) lo que hace un total para ese año de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 372.679,56), los cuales se ajustan a lo contemplado en la normativa laboral vigente, suma que debe cancelar la accionada por concepto de Antigüedad---------------------------------------------------------------------------------


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2001-2002 la cantidad de 68 días que multiplicados por el salario integral diario alegado en la demanda como devengado en el transcurso de la relación de trabajo (Bs. 6.793) lo que hace un total para ese año de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs 461.924 ), los cuales se ajustan a lo contemplado en la normativa laboral vigente, suma que debe cancelar la accionada por concepto de Antigüedad-------------------------------------


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2002-2003 la cantidad de 70 días que multiplicados por el salario integral diario alegado en la demanda como devengado en el transcurso de la relación de trabajo (Bs. 8.853,8) lo que hace un total para ese año de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 619.766 ), los cuales se ajustan a lo contemplado en la normativa laboral vigente, suma que debe cancelar la accionada por concepto de Antigüedad----------------------------------------------


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2003-2004 la cantidad de 72 días que multiplicados por el salario integral diario alegado en la demanda como devengado en el transcurso de la relación de trabajo (Bs. 10.652,76) lo que hace un total para ese año de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 766.998,72 ), los cuales se ajustan a lo contemplado en la normativa laboral vigente, suma que debe cancelar la accionada por concepto de Antigüedad------------------------------
TOTAL DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD por el periodo correspondiente del 18-06-97 al 18-06-2004, es la cantidad de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES. (Bs. 3.024.429,oo) que deberá cancelar la demandada por este concepto.-------------------------------------------------------------------------------------


TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Según lo estipulado en el artículo 125 LOT le corresponden por la relación de trabajo diario al acciónate 150 días, que multiplicados por el salario integral de (Bs 10.652,76), devengado por el trabajador, da un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. ( Bs 1.597.998,72) que deberá cancelar la demandada por este concepto-----------------------------------


CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El artículo 125 literal “d” fundamenta 60 días que por este concepto se le deben cancelar a la demandante y que multiplicados por el salario integral de (Bs. 10.652,76)) suma la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 639.165) que deberá cancelar la demandada por este concepto-------------------------------------------------------------

QUINTO: VACACIONES . Del periodo correspondiente del 18-06-97 al 18-06-2004, teniendo como cierto que le corresponden 15 días de vacaciones por el primer año de trabajo, mas un (1) día por cada año, en consecuencia por el periodo del 18-06-97 al 18-06-2004 le corresponde a la demandante 126 días, de conformidad con lo establecido por el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de (Bs 9.884) bolívares, lo cual totaliza la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 1.245.384,oo) que se adeuda por este concepto.----------------------------------------------------------

SEXTO: BONO VACACIONAL Del periodo correspondiente del 18-06-97 al 18-06-2004, teniendo como cierto que le corresponden 07 días de bono vacacional por el primer año de trabajo, mas un (1) día por cada año, en consecuencia por el periodo del 18-06-97 al 18-06-2004 le corresponde a la demandante 70 días, de conformidad con lo establecido por el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de (Bs 9.884) bolívares, lo cual totaliza la cantidad de SEISCIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 691.880,oo) que se adeuda por este concepto.--


SEPTIMO: UTILIDADES. En base al Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo correspondiente del 18-06-97 al 18-06-2004 le corresponden 107 días que multiplicado por su salario diario de (Bs 9.884) bolívares, hace un total de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs 1.037.820,oo) --------------------

OCTAVO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN SALARIAL: Dichas cantidades serán calculadas con experticia complementaria a través del Banco Central de Venezuela del fallo una vez quede firme la presente decisión, para cuya realización este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

NOVENO: HORAS EXTRAS Y DIAS FERIADOS:
Demanda la parte actora el pago de horas extras y días feriados trabajados, al señalar en su escrito libelar que trabajaba “…en un horario comprendido de 7:00 A:M: a las 7:00 P.M. de Domingo a Domingo; durante el tiempo de servicio de 10 años ininterrumpidos de trabajo…” Considera quien aquí decide que es materialmente imposible que una persona haya laborado durante todo ese tiempo (10 años) y en un horario de doce (12) horas diarias, sin haber tenido una sola interrupción en sus labores. Sin embargo no es materia de este Tribunal cuestionar los actos de las personas, mas sin embargo si le corresponde comprobar si los conceptos demandados están ajustados a derecho, pero que al encontrarnos frente a una ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual señala “.. Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria la petición del demandante…” Aplicando íntegramente este Articulo al caso concreto y no habiendo comparecido la demandada al inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando no sean contrarios a derecho sus peticiones y en acatamiento a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Marzo de 2.003, caso seguido por la ciudadana MARIA CATALINA URBINA contra EXPRESOS LOS ANDES C.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

“..A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza o circunstancia de cada asunto y resultara del examen de las mismas que debe practicar el juzgador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiera rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, auque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

“ Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conformes a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Con relación a las horas extras y días feriados reclamados por el actor en el escrito libelar, el tribunal declara improcedentes su reclamo, en razón de que de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas deben ser probadas por quien las alega, consideradas como son beneficios extralegales y no constan en los autos elementos probatorios alguno que demuestren que los mismos fueron laborados. Así se decide.

COSTAS: No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.
EL JUEZ


ABOG. JOSE DARIO CASTILLO S. .

LA SECRETARIA


ABG. ODALIS PARADA