REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 31 de Marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: GP02-L-2005-000372

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ERIS PASTOR GALLARDO LEÓN, identificado suficientemente en autos, en contra de la sociedad de comercio CENTRO MEDICO AMAZONAS, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
UNICO: Habiéndose ordenado a la parte actora, al particular "QUINTO" del auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2005, contentivo de despacho saneador, que indicara la persona en la cual debe recaer la notificación de la demandada este señala de manera expresa que dicha citación debe ser practicada “EN LA PERSONA DE CUALQUIERA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA CUYOS NOMBRES EN LA ACTUALIDAD MI REPRESENTADA NO CONOCE, “ (omissis).
Así pues, que, en mérito de lo expuesto, dada la omisión señalada, y siendo el caso que el libelo corregido no cumple con los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa del accionado se concluye pues que el libelo corregido presentado por la parte actora contiene vicios que imposibilitan su admisión, y así se decide.

En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la Instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el articulo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.

La juez.
Abg: NORIS B GODOY VILLEGAS


La Secretaria.
Abg.: Xiomara Natera.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 31 de Marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: GP02-L-2005-000372

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ERIS PASTOR GALLARDO LEÓN, identificado suficientemente en autos, en contra de la sociedad de comercio CENTRO MEDICO AMAZONAS, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
UNICO: Habiéndose ordenado a la parte actora, al particular "QUINTO" del auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2005, contentivo de despacho saneador, que indicara la persona en la cual debe recaer la notificación de la demandada este señala de manera expresa que dicha citación debe ser practicada “EN LA PERSONA DE CUALQUIERA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA CUYOS NOMBRES EN LA ACTUALIDAD MI REPRESENTADA NO CONOCE, “ (omissis).
Así pues, que, en mérito de lo expuesto, dada la omisión señalada, y siendo el caso que el libelo corregido no cumple con los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa del accionado se concluye pues que el libelo corregido presentado por la parte actora contiene vicios que imposibilitan su admisión, y así se decide.

En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la Instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el articulo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.

La juez.
Abg: NORIS B GODOY VILLEGAS


La Secretaria.
Abg.: Xiomara Natera.