REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

ACTA

NRO. EXP. GP02-L-2004-001398.
DEMANDANTE: JESÚS MARIA GUERRA
APODERADO. FREDDY TORRES.
DEMANDADA: PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A. (PROINCA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 25 de abril de 2005, siendo las 09:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la publicación de la sentencia en el presente juicio, en virtud del acta de fecha 22 de abril de 2004, en la cual se dejó constancia de la asistencia del el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ, I.P.S.A. Nro. 94.981, en su carácter de apoderado judicial de el demandante ciudadano JESÚS MARIA GUERRA, Cédula de Identidad Nro. 7.021.895, según consta en autos, y, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, que lo es la empresa, PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A. (PROINCA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA SIN CENTIMOS (Bs. 14.181.630,00) mas lo que resulte por indexación monetaria, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES. (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”): De acuerdo a lo expresado por el demandante en el libelo de demanda y en su escrito de subsanación, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de abril de 2001, y que fué despedido injustificadamente el día 24 de abril de 2003, por lo cual, el tiempo efectivo de duración de la relación de trabajo fue de 02 años y 02 días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 107 días que multiplicados por Bs. 17.849,17 que es el salario diario integral devengado en el transcurso de la relación de trabajo y alegado en la demanda, que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, arroja la cantidad de Bs. 1.909.861,19, la suma que debe cancelar la accionada por este concepto.



SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Según lo estipulado en el artículo 125 LOT numeral 2, corresponden al accionante 60 días, que multiplicados por el salario diario integral (Bs. 17.849,17), da un total de Bs. 1.070.950,20 que deberá cancelar la demandada por este concepto.

TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El artículo 125 literal “d” fundamenta los 60 días que por este concepto se le deben cancelar al demandante y que multiplicados por el salario diario integral, suma la cantidad de Bs. 1.070.950,20.

CUARTO: PREAVISO ARTICULO 104 LOT. Se declara improcedente este petitorio, por cuanto para ser acreedor del aviso previo a que hace referencia la norma invocada por el demandante, se tiene que tratar de un trabajador excluido de la estabilidad consagrada por el artículo 112 LOT, o bien debe tratarse de un despido basado en motivos económicos o tecnológicos. Todo de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: VACACIONES VENCIDAS 2001-2002. (Artículo 219 y 223 y Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige las condiciones de trabajo entre las empresas de vigilancias del Estado Carabobo y sus trabajadores) Este Despacho tiene como cierto que se adeudan al demandante el período de vacaciones que reclama. En consecuencia, de conformidad con el convenio colectivo invocado, son para el primer año 35 días de pago de salario mas 07 días de bono, que multiplicados por el salario normal devengado de Bs. 13.221,61 totaliza la cantidad de Bs. 555.307,62.

SEXTO: VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2002-2003. (Artículo 219 y 223 y Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige las condiciones de trabajo entre las empresas de vigilancias del Estado Carabobo y sus trabajadores) Son para el segundo año 38 días mas 08 de bono que multiplicados por el salario normal devengado de Bs. 13.221,61 totaliza la cantidad de Bs. 608.194,06.

SEPTIMO: BONO VACACIONAL. Este concepto, se encuentra incluido en las vacaciones vencidas acordadas por el Tribunal en los puntos anteriores, por lo que, es improcedente solicitarlo de manera adicional.

OCTAVO: VACACIONES FRACCIONADAS. Por cuanto el trabajador no prestó servicios por mas de un (01) mes en el último año de la relación de trabajo se declara improcedente este concepto.

NOVENO: UTILIDADES NO CANCELADAS PERIODO 22/04/2001 – 31/12/2001. (Artículo 174 y Cláusula Nro. 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige las condiciones de trabajo entre las empresas de vigilancias del Estado Carabobo y sus trabajadores). Correspondiente a 08 meses laborados en el año 2001, que en base a los 70 días establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, el demandante es acreedor por concepto de utilidades fraccionadas del año 2001, de 46,66 días a razón de Bs. 13.221,61 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 616.920,32, adeudado por este concepto.

DECIMO: UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2002. (Artículo 174 y Cláusula



Nro. 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige las condiciones de trabajo entre las empresas de vigilancias del Estado Carabobo y sus trabajadores) Corresponde 70 días y multiplicados por el salario diario de Bs. 13.221,61 totaliza la cantidad de Bs. 925.512,70.

DECIMO PRIMERO: UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 174 y Cláusula Nro. 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige las condiciones de trabajo entre las empresas de vigilancias del Estado Carabobo y sus trabajadores). Correspondiente a 03 meses laborados en el año 2003, que en base a los 70 días establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, el demandante es acreedor por concepto de utilidades fraccionadas de 17,5 días a razón de Bs. 13.221,61 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 231.378,17, adeudado por este concepto.

DECIMO SEGUNDO: SALARIOS CAIDOS: De acuerdo a la Providencia Administrativa Nro. 131-04, de fecha 29/04/2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Cabello, Estado, Carabobo, y la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige las condiciones de trabajo entre las empresas de vigilancias del Estado Carabobo y sus trabajadores, este Despacho, lo acuerda en los términos solicitados; en consecuencia se le deben al demandante la cantidad de 544 días que van desde el 24/04/2003 hasta el 20/10/2004, que multiplicados por Bs. 13.221.61 suma la cantidad de Bs. 7.192.555,80.

DECIMO TERCERO: DAÑO MORAL. Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo, establece sanciones de tipo pecuniario cuando un patrono despide injustificadamente a un trabajador, imponiéndole el pago de una determinada cantidad de días por concepto de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, además de los salarios caídos. En el caso que nos ocupa, se observa que dichas indemnizaciones fueron ordenadas a cancelar en el presente fallo, por consiguiente, considera este Despacho que el patrono no ocasionó perjuicio alguno al trabajador que no sea resarcible mediante el pago de las indemnizaciones acordadas en esta sentencia. Por lo antes expuesto, se declara improcedente este petitorio.

DECIMO CUARTO: INDEXACION, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD E INTERESES MORATORIOS. Se acuerda la indexación monetaria, los intereses sobre prestación de antiguedad y los intereses moratorios, dichas cantidades serán calculadas con experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia.

DECIMO QUINTO: COSTAS. No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.

I EL JUEZ LA SECRETARIA

ABOG. ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ M. ABG. MARJORIE GOMEZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

ACTA

NRO. EXP. GP02-L-2004-001398.
DEMANDANTE: JESÚS MARIA GUERRA
APODERADO. FREDDY TORRES.
DEMANDADA: PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A. (PROINCA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 25 de abril de 2005, siendo las 09:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la publicación de la sentencia en el presente juicio, en virtud del acta de fecha 22 de abril de 2004, en la cual se dejó constancia de la asistencia del el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ, I.P.S.A. Nro. 94.981, en su carácter de apoderado judicial de el demandante ciudadano JESÚS MARIA GUERRA, Cédula de Identidad Nro. 7.021.895, según consta en autos, y, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, que lo es la empresa, PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A. (PROINCA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA SIN CENTIMOS (Bs. 14.181.630,00) mas lo que resulte por indexación monetaria, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES. (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”): De acuerdo a lo expresado por el demandante en el libelo de demanda y en su escrito de subsanación, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de abril de 2001, y que fué despedido injustificadamente el día 24 de abril de 2003, por lo cual, el tiempo efectivo de duración de la relación de trabajo fue de 02 años y 02 días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 107 días que multiplicados por Bs. 17.849,17 que es el salario diario integral devengado en el transcurso de la relación de trabajo y alegado en la demanda, que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, arroja la cantidad de Bs. 1.909.861,19, la suma que debe cancelar la accionada por este concepto.



SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Según lo estipulado en el artículo 125 LOT numeral 2, corresponden al accionante 60 días, que multiplicados por el salario diario integral (Bs. 17.849,17), da un total de Bs. 1.070.950,20 que deberá cancelar la demandada por este concepto.

TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El artículo 125 literal “d” fundamenta los 60 días que por este concepto se le deben cancelar al demandante y que multiplicados por el salario diario integral, suma la cantidad de Bs. 1.070.950,20.

CUARTO: PREAVISO ARTICULO 104 LOT. Se declara improcedente este petitorio, por cuanto para ser acreedor del aviso previo a que hace referencia la norma invocada por el demandante, se tiene que tratar de un trabajador excluido de la estabilidad consagrada por el artículo 112 LOT, o bien debe tratarse de un despido basado en motivos económicos o tecnológicos. Todo de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: VACACIONES VENCIDAS 2001-2002. (Artículo 219 y 223 y Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige las condiciones de trabajo entre las empresas de vigilancias del Estado Carabobo y sus trabajadores) Este Despacho tiene como cierto que se adeudan al demandante el período de vacaciones que reclama. En consecuencia, de conformidad con el convenio colectivo invocado, son para el primer año 35 días de pago de salario mas 07 días de bono, que multiplicados por el salario normal devengado de Bs. 13.221,61 totaliza la cantidad de Bs. 555.307,62.

SEXTO: VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2002-2003. (Artículo 219 y 223 y Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige las condiciones de trabajo entre las empresas de vigilancias del Estado Carabobo y sus trabajadores) Son para el segundo año 38 días mas 08 de bono que multiplicados por el salario normal devengado de Bs. 13.221,61 totaliza la cantidad de Bs. 608.194,06.

SEPTIMO: BONO VACACIONAL. Este concepto, se encuentra incluido en las vacaciones vencidas acordadas por el Tribunal en los puntos anteriores, por lo que, es improcedente solicitarlo de manera adicional.

OCTAVO: VACACIONES FRACCIONADAS. Por cuanto el trabajador no prestó servicios por mas de un (01) mes en el último año de la relación de trabajo se declara improcedente este concepto.

NOVENO: UTILIDADES NO CANCELADAS PERIODO 22/04/2001 – 31/12/2001. (Artículo 174 y Cláusula Nro. 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige las condiciones de trabajo entre las empresas de vigilancias del Estado Carabobo y sus trabajadores). Correspondiente a 08 meses laborados en el año 2001, que en base a los 70 días establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, el demandante es acreedor por concepto de utilidades fraccionadas del año 2001, de 46,66 días a razón de Bs. 13.221,61 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 616.920,32, adeudado por este concepto.

DECIMO: UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2002. (Artículo 174 y Cláusula



Nro. 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige las condiciones de trabajo entre las empresas de vigilancias del Estado Carabobo y sus trabajadores) Corresponde 70 días y multiplicados por el salario diario de Bs. 13.221,61 totaliza la cantidad de Bs. 925.512,70.

DECIMO PRIMERO: UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 174 y Cláusula Nro. 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige las condiciones de trabajo entre las empresas de vigilancias del Estado Carabobo y sus trabajadores). Correspondiente a 03 meses laborados en el año 2003, que en base a los 70 días establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, el demandante es acreedor por concepto de utilidades fraccionadas de 17,5 días a razón de Bs. 13.221,61 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 231.378,17, adeudado por este concepto.

DECIMO SEGUNDO: SALARIOS CAIDOS: De acuerdo a la Providencia Administrativa Nro. 131-04, de fecha 29/04/2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Cabello, Estado, Carabobo, y la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige las condiciones de trabajo entre las empresas de vigilancias del Estado Carabobo y sus trabajadores, este Despacho, lo acuerda en los términos solicitados; en consecuencia se le deben al demandante la cantidad de 544 días que van desde el 24/04/2003 hasta el 20/10/2004, que multiplicados por Bs. 13.221.61 suma la cantidad de Bs. 7.192.555,80.

DECIMO TERCERO: DAÑO MORAL. Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo, establece sanciones de tipo pecuniario cuando un patrono despide injustificadamente a un trabajador, imponiéndole el pago de una determinada cantidad de días por concepto de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, además de los salarios caídos. En el caso que nos ocupa, se observa que dichas indemnizaciones fueron ordenadas a cancelar en el presente fallo, por consiguiente, considera este Despacho que el patrono no ocasionó perjuicio alguno al trabajador que no sea resarcible mediante el pago de las indemnizaciones acordadas en esta sentencia. Por lo antes expuesto, se declara improcedente este petitorio.

DECIMO CUARTO: INDEXACION, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD E INTERESES MORATORIOS. Se acuerda la indexación monetaria, los intereses sobre prestación de antiguedad y los intereses moratorios, dichas cantidades serán calculadas con experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia.

DECIMO QUINTO: COSTAS. No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.

I EL JUEZ LA SECRETARIA

ABOG. ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ M. ABG. MARJORIE GOMEZ