REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-S-2005-000052
DEMANDANTE: PABLO VICENTE PALACIOS GIL
ABG. ASISTENTE: KATIUSKA CHIRINOS y LUCY MARY ARREDONDO
DEMANDADA: DAIMELERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.
APODERADO: MARIA E. CARVALLO, GISELA BELLO CARVALLO,
E ISABEL CARVALLO Y OTROS.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Calificación de Despido interpuesta en fecha 17/02/2005, por el ciudadano PABLO VICENTE PALACIOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.809.462, y de este domicilio, en contra de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.A.; alegando el actor que prestó servicios para la demandada en el cargo de Control de Calidad, devengando un salario diario de Bs. 29.000,00; que inicio la relación de trabajo el día 25/05/1988 y en fecha 16/02/2005, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano ALFREDO SALAZAR, quien se desempeñaba como Supervisor de Relaciones Industriales para la empresa accionada.

Admitida la demanda, se notificó a la parte patronal, teniendo lugar la Audiencia Preliminar el día 16/03/2005, fecha en la cual acudieron las partes y presentaron sus escritos probatorios. La representación de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.A., de conformidad con el artículo 190 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistió en el despido trabajador, consignando liquidación y cheque de gerencia a nombre del Juzgado 3ro. de 1era. Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, por la cantidad de Bs. 14.590.266,95. En esa oportunidad, el trabajador debidamente asistido de abogado manifestó : “Me llevo copia de la liquidación para hacer el análisis correspondiente y en la próxima audiencia manifestaré mi conformidad o no con la consignación realizada.”. El Tribunal prolongó la audiencia para que continuara el día viernes 18/03/2005 y mediante auto ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre del ciudadano PABLO VICENTE PALACIOS GIL, en donde se depositaría la suma consignada.




Llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, el demandante manifestó inconformidad con la consignación realizada por la representación patronal, por cuanto no estaba de acuerdo con lo depositado en el Fideicomiso, según manifestó de manera verbal, por lo cual, se requirieron de la celebración de dos audiencias, para que el Despacho mediara para la solución del conflicto, las cuales se realizaron los días 28/03/2005 y 04/04/2005 fecha esta última en que se deja constancia de que a pesar de la consignación de la relación detalla de Fideicomiso Individual presentada por la empresa, no se pudo lograr la conciliación, aunque el Despacho exhorto a las partes a buscar fórmulas de arreglos agotándose al extremo la vía de conciliación, por lo cual, el Tribunal pasaría a decidir sobre la procedencia de lo invocado por el trabajador.

II

Ahora bien, este Juzgador, por tratarse de un procedimiento de Calificación de Despido donde en el transcurso del mismo, el demandado persistió en su propósito de despedir al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, pasa a analizar detenidamente lo invocado por el trabajador de la siguiente manera:

PRIMERO: La Ley sustantiva laboral en sus artículos 125 y 126 consagra un régimen de estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que los trabajadores no podrán ser despedidos de manera injustificada, a menos que el empleador pagare las indemnizaciones tarifadas que se establecen en el artículo 125 antes citado y, si el pago se verificaré luego de incoada la acción por calificación de despido, deberá cancelar, además, los salarios caídos generados durante el procedimiento (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo). Asimismo, interpretando literalmente el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en el despido del trabajador durante el transcurso del procedimiento de calificación de despido, caso en el cual deberá pagarle además de los establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, es decir, que el legislador le da al patrono la opción de que cumpla o no con la obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento. En el presente caso, se observa que la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., hizo uso de la facultad que le otorga la ley de insistir, al inicio de la audiencia preliminar, en el despido injustificado del trabajador PABLO VICENTE PALACIOS GIL, tal como consta en el acta levantada en fecha 16/03/2005, que corre al folio 09 del expediente, por lo que, corresponde únicamente a este Tribunal verificar los conceptos consignados por la parte patronal y la procedencia o no de la inconformidad de dicha consignación alegada por la parte actora. Por consiguiente, no entra el tribunal a valorar las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar y agregadas al expediente al finalizar la audiencia de mediación, que corren insertas del folio 27 al 344, por cuanto, las mismas tienden a demostrar la relación laboral, que esta reconocida por la empresa, y, la justificación del despido, que luego el patrono consideró injustificado y persistió en él.

SEGUNDO: De la planilla de liquidación que corre inserta en los folios del 11 al



15, se evidencia que la representación patronal indica como conceptos a pagar derivados de la relación de trabajo, los siguientes: Pago de Diferencia de Prestación de Antigüedad; Prestación Días Adicionales; Pago Prestación Art. 108 LOT; Indemnización por Art. 125 LOT; Preaviso Art. 125 LOT; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Total Utilidades 2005; Salario y Salarios Caídos. La suma de todos estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 30.586.699,25, de los cuales se le deducen Bs. 15.996.432,30 por lo que la suma consignada a favor de l trabajador es Bs. 14.590.266,95.

De los conceptos especificados anteriormente, el demandante manifestó su inconformidad de manera verbal en la audiencia, únicamente respecto a la prestación de antigüedad depositada en el Fideicomiso Individual; por tanto, el Despacho ordenó a la representación de la demandada consignar una relación de los depósitos efectuados por el patrono en el fideicomiso del trabajador, cumpliendo la empresa con lo ordenado, según consta en acta de fecha 04/04/2005, siendo éste (Depósito de la Prestación de Antigüedad en el Fideicomiso Individual) el único punto controvertido, por cuanto, del análisis hecho por el Despacho, se evidencia que, tanto las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los salarios caídos, fueron calculados de manera correcta por la demandada; además, ni las cantidades resultantes de dichos conceptos ni la de ningún otro que aparecen en la liquidación de prestaciones sociales fueron rechazados por el trabajador.

TERCERO: Con relación a los depósitos efectuados por el patrono en el fideicomiso del trabajador, punto donde radica la inconformidad del accionante, se puede observar de la relación presentada por la demandada, que corre a los folios 24, 25 y 26 del expediente, que desde el día 04 de abril de 2001 hasta el 03 de febrero de 2005, constan los aportes a capital depositados por la empresa al demandante correspondiente a su prestación de antigüedad y que al 03/02/2005 el trabajador tenia un saldo de Bs. 11.473.393,64. No obstante, de la liquidación consignada por la empresa (Folios 11 al 15), se demuestra que por concepto de Deposito de Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, le fue descontado la cantidad de Bs. 13.187.668,75, es decir, 1.714.275,11 más de lo que tenía depositado en el Fideicomiso, por lo que, esta diferencia obra a favor del accionante.

De acuerdo al escrito consignado por la demandada (folio 351) manifiesta lo siguiente:

“..es decir la diferencia entre lo reflejado por el banco y lo realmente entregado al trabajador, .radica específicamente en que es a partir del año 2001 cuando se establece en la empresa el Fideicomiso a favor de los trabajadores. Anteriormente, las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, es decir, entre el 1997 (fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo) y el año 2001 permanecían en la contabilidad de la empresa......Ahora bien las cantidades depositadas al trabajador en la contabilidad de la empresa, es decir, antes del año 2001, fueron recibidas por él mediante anticipo de prestaciones sociales.”.

Sin embargo, observa este Juzgador que no consta en autos prueba alguna de que el trabajador haya recibido la cantidad de Bs. 1.714.275,11 por concepto de





anticipo de prestaciones sociales. Y, de la relación consignada por la empresa se comprueba que el ciudadano PABLO VICENTE PALACIOS GIL ya tenía un Capital hasta marzo de 2001 (fecha anterior a los aportes que constan en la Relación de Fideicomiso) de Bs. 2.882.174, y que sumado éste con todos los aportes hechos al capital que aparecen en la relación consignada por la empresa, totaliza la cantidad de Bs. 11.473.393,64, que es el saldo definitivo que corresponde al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad depositada en su Fideicomiso Individual. Cabe destacar que dicho fideicomiso individual fue aperturado en fecha 17 de mayo de 2000, según consta en la referida relación consignada por la empresa (encabezamiento del folio 24), y no fue en el mes de abril de 2001 como lo manifestó la representación patronal. Asimismo, en el escrito que corre al folio 351 del expediente, la empresa reconoce que adeuda el depósito del mes de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 129.722,00 suma esta que esta dispuesta a pagar.

III

Con fundamento a lo señalado anteriormente, se concluye que de las actas procesales se evidencia una diferencia que obra a favor del trabajador, entre el saldo del fideicomiso correspondiente al demandante PABLO VICENTE PALACIOS GIL (Bs. 11.473.393,64) y el monto que se le dedujo al trabajador por ese concepto, que consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (Bs. 13.187.668,75), la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.714.275,11, y, si bien la empresa manifestó que la diferencia obedece a que le fueron pagadas sus prestaciones sociales antes de 2001, nada aporto para demostrar que el trabajador efectivamente recibió tal cantidad de dinero. Por el contrario, se demostró que al mes de marzo de 2001 el accionante tenia saldo a favor en su fideicomiso y que el mismo se aperturó en fecha 17 de mayo de 2000. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR lo invocado por el trabajador como fundamento a su oposición a la consignación de las prestaciones sociales realizada por la empresa DAIMLERCHRISLER DE VENEZUELA. L.L.C. y ORDENA que la demandada cancele al ciudadano PABLO VICENTE PALACIOS GIL, 1.- La cantidad de BOLIVARES CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (14.590.266,95) cantidad ésta consignada por la empresa; 2.- La cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 1.714.275,11) la cual es el resultado de la diferencia entre el saldo que se encuentra en el Fideicomiso Individual y la cifra deducida por concepto de deposito de prestación de antigüedad, que aparece reflejada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y, 3.- La cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS SIN CENTIMOS (Bs. 129.722,00) por concepto de deposito de prestación de antigüedad correspondiente al mes de marzo de 2001, según lo reconocido por la demandada.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del





Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195 ° y 146°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

EL JUEZ,

Abg. Alberto Andrés Rodríguez M. LA SECRETARIA,

Abg. Marjorie Gómez

En la misma fecha se dió cumplimiento con lo ordenado.

EL JUEZ,

Abg. Alberto Andrés Rodríguez M. LA SECRETARIA,

Abg. Marjorie Gómez