REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º

EXPEDIENTE : GP02-L-2005-000363
ACCIONANTES: OMAR RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ
ACCIONADA: INVESCA C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, se procede a la publicación de la sentencia de acuerdo al auto que antecede mediante el cual se dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia preliminar de la parte demandada como lo es, INVESCA C.A, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el día 20 de octubre de 2004; alegado por la parte actora; el salario devengado y el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derecho, este Tribunal previa revisión y reajustes a los montos y conceptos demandados condena a la parte demandada, a pagar lo siguiente:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Correspondiente al año 2002, en razón a 60 días salarios que multiplicados por el salario alegado en la demanda de Bs. 4.925,73 arroja la cantidad de Bs. 295.543,80; año 2003, en razón a 62 días de salarios que multiplicado por el salario alegado de Bs. 7.057,77 arroja la cantidad de Bs. 437.581,74; año 2004, en razón a 64 días de salarios que multiplicado por el salario alegado de Bs.8.234,06 arroja la cantidad de Bs. 526.979,84, lo cual suma la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCO BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 1.260.105,30 )

SEGUNDO: DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). A razón de 12,5 días de salarios que multiplicados por el salario de Bs. 7.466,66 arroja la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRESINTA Y TRES BOIVARES CON 25 CTS (Bs. 93.333,25).

TERCERO: DE LAS VACACIONES (Artículo 223 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). A razón de 12,5 días de salarios que multiplicados por el salario de Bs. 7.466,66 arroja la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 25 CTS (Bs. 93.333,25). FRACCION DEL BONO VACACIONAL. A razón de 5,80 de salarios que multiplicados por el salario de Bs. 7.466,66 arroja la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 62 CTS (Bs. 43.306.62)

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, estos se calcularan, mediante Experticia Complementaria, a cuyo efecto se designa en calidad de experto al Banco Central de Venezuela para que en un plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación calcule los referidos intereses desde 01/04/2002 hasta el 20/10/2004 fecha en se que alega culminó la relación de trabajo y los intereses moratorios desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de ejecución.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, OMAR RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.777.089 debidamente representado por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada MERCEDES HERRERA, inscrita en inpreabogado bajo el No. 99.645 y condena a la parte demandada como lo es, INVESCA C.A, a pagar la cantidad de UN MILLON CUATRO CIENTO NOVENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs. 1.490.078,30). Hay condenatoria en costa y habiéndose publicado la presente decisión en el tiempo hábil, no es procedente la notificación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo.
LA JUEZ


ABOG. GUDILA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA


ABOG. LOREDANA MASSARONI