REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000037
ASUNTO : GL11-P-2002-000037
Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado RONDON GARCIA ROGER HEBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.394.902 y recaudos que le acompañan, para decidir se observa:
El referido Penado fue condenado en fecha 19-03-2002, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se observa además que el Penado RONDON GARCIA ROGER HEBERTO, fue detenido el 06-05.2001por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento de Trabajo Social; observándose en la referida constancia, que el mencionado Penado laboró como Artesano desde el 23-05-2002 hasta el 25-08-2004; por lo que se mantuvo laborando durante DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MESE Y DIECISEIS (16) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 02 de noviembre de 2007.
Se deja expresa constancia que por haber extinguido mas de la mitad (1/2) de la pena impuesta el prenombrado Penado, podrá éste optar por la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser más favorable.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado RONDON GARCIA ROGER HEBERTO, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, así como reformado el cómputo de fecha 29-09-2003 realizado por este Tribunal. Se ordena la practica del la evaluación Psico Social al penado y se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que remita a este Despacho la correspondiente certificación. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Maracaibo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Por cuanto en la actualidad RONDON GARCIA ROGER HEBERTO se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de Maracaibo Estado Zulia, remítase con oficio copia del presente auto al ciudadano Juez de Ejecución N° 5 de ese Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.