REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000007
ASUNTO : GL11-P-2001-000007
Visto el contenido del oficio N° 095 de fecha 29-03-2005, recibido por este Despacho el día 01-04-2005, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Extensión Puerto Cabello, mediante el cual emite diagnostico positivo y opinión favorable del penado destacamentario MENDOZA MENDOZA ARGENIS ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° 15.643.147, para decidir se observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue CONDENADO por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 23-10-2001, a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem.
SEGUNDO: Su detención se produce el 18–05–2001 y, en fecha 07-05-2003 le fue acordado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, según consta de decisión inserta a los folios 284 al 286, 2da. Pieza, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; tiempo éste que representa mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de REGIMEN ABIERTO.
TERCERO: Del Informe realizado por la Licenciada LILIAM MARIN RODRIGUEZ de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE, considerándolo apto para ser beneficiado con la medida de pre- libertad solicitada.
CUARTO: Igualmente consta al folio 283, 2DA. Pieza de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que éste Penado no registra condenas anteriores a la presente causa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado MENDOZA MENDOZA ARGENIS ROSENDO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 06-01-1980, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.643.147, hijo de Argenis Mendoza y de Miriam Mendoza, con residencia en el Barrio Ruiz Pineda, segunda calle casa N° 21-20 Puerto Cabello Estado Carabobo, quien se encuentra actualmente bajo el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; la formula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA”, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde estará bajo la supervisión de un delegado de prueba asignado por la Dirección del referido Centro con la obligación de consignar constancia de trabajo actualizada por ante este Tribunal, luego de finalizado el periodo de inducción. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E, MARTINEZ.