REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000011
ASUNTO : GL11-P-1999-000011

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado QUIÑÓNEZ SIRIT LUIS GUILLERMO, (Indocumentado) y recaudos que le acompañan. Ahora bien, observa este Tribunal que el referido Penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en fecha 09-11-1999, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal. Se observa además que el Penado QUIÑÓNEZ SIRIT LUIS GUILLERMO, fue detenido el 23-08-1.999 hasta la presente fecha lleva detenido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS; redimiendo la pena en fecha 05-03-2003, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, los que sumados al tiempo de detención resulta SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES de pena cumplida hasta la fecha.
Cursa en la actuación, Constancias de Trabajo expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo y del Centro Penitenciario de los Llanos; observándose en la Constancia de fecha 30-11-2004, suscrita por el Director del Internado Judicial Carabobo que laboró como ARTESANO en ese Establecimiento Penal desde el 14-05-2002 hasta el 28-08-2004, pero como quiera que en la Redención aprobada el 05-03-2003, solo se consideró desde el 14-04-2002 hasta el 24-01-2003, faltando tomar en consideración el lapso que comprende desde esta última fecha hasta el 28-08-2004, lo que implica UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Así mismo, en la Constancia que expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de lo Llanos, se indica que el referido Penado laboró como ARTESANO y en el área de MANTENIMIENTO desde el 13-09-2004 hasta el 19-01-2005; por lo que se mantuvo laborando durante CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS , lapso que sumado al último indicado determina que ha trabajado durante UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, los que cumplirá en fecha 12 de Septiembre de 2008.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha, el prenombrado Penado podrá optar por la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, por haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta ; a partir del 03-02-2006 podrá optar por la medida de CONFINAMIENTO, por cumplir en esa fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En consecuencia se resuelve oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en solicitud de la respectiva Evaluación Psico- Social al prenombrado Penado quien en la actualidad se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de las Llanos, Estado Portuguesa.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado QUIÑÓNEZ SIRIT LUIS GUILLERMO, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como reformado el cómputo de fecha 05-03-2003 realizado por este Tribunal.
Notifíquese al Penado. Impóngase de la presente decisión a tal efecto líbrese Exhorto al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de los Llanos y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.