REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004537
ASUNTO : GP11-P-2005-000002

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 16-03-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS JOSE BRETT LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 22 años de edad, nacido 28-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.823.567, hijo de Neida Lugo y Simón Brett, residenciado en sector Valle Seco, cerca de califa, c/s Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia de los artículo 84 ordinal 3°, 415 y 278 todos del Código Penal, y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal las cuales consisten en: 1ª) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2ª La inhabilitación Política mientras dure la pena. 3ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
CARLOS JOSE BRETT LUGO, fue detenido el 15 de septiembre de 2004, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 05 de febrero de 2002, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 04 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en lo concerniente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se dicte sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad del referido artículo y, por tanto se dé estricto cumplimiento al contenido del articulo 501 Ejusdem, referido a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se deja expresa constancia que a partir del día 20-06-2005 puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena cumplida; a partir del 12-09-2005 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena impuesta y, que a partir del día 18-11-2006 podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena. En consecuencia se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.