REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000083
ASUNTO : GP11-S-2005-000083

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 31-03-2005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE RAMON BORGES MAVARE, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-07-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leida Mavarez y de Jesús Borges, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.218.359, residenciado en Barrio la Esperanza, sector 2, casa N° 10, Morón Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segunda parte, 415 y 278 todos del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal; motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:

JOSE RAMON BORGES MAVARE, fue detenido en fecha 11-01-2005 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 11 de febrero de 2009, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 04 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en lo concerniente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se dicte sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad del referido artículo y, por tanto se dé estricto cumplimiento al contenido del articulo 501 Ejusdem, referido a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se deja expresa constancia que a partir del día 26-01-2006 puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena cumplida, a partir del 01-08-2006 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena impuesta y, que a partir del día 01-11-2007 podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena. En consecuencia se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que remita a este Despacho la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.