REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000181
ASUNTO : GP11-P-2004-000181

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 01-04-2005, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos LUIS MANUEL USTARIS ROJAS Y JEAN CARLOS BISAMON OCANTO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido 05-06-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Norka Josefina Rojas y de Manuel Ustaris, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.227.990, residenciado en calle el Peaje, sector el Cambur, frente al Estadium, casa s/n el cambur de Puerto Cabello Estado Carabobo, el primero de los nombrado y, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido 24-06-1978, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yolanda Ocanto y de Ramón Antonio Bisamón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.303.897, residenciado en calle el Valle, calle Ortiz, casa N° 13, el Cambur Estado Carabobo, el segundo de los nombrado; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal las cuales consisten en: 1ª) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2ª La inhabilitación Política mientras dure la pena. 3ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
LUIS MANUEL USTARIS ROJAS Y JEAN CARLOS BISAMON OCANTO, fueron detenidos el 15 de marzo de 1999, hasta el día 26-03-1999, fecha ésta en que le fue acordada el beneficio de Libertad Bajo Fianza por lo que sólo estuvieron detenidos ONCE (11) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que los cumplirán una vez ingresen al Internado Judicial de Carabobo
Ahora bien, como quiera que a los referidos Penados le es aplicable el Parágrafo Tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Extractividad, por ser mas favorable, éstos podrán a partir de la presente fecha optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar los mencionados Penados. Notifíquese e impóngase a los Penados de la presente resolución. Igualmente, notifíquese a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.