REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000327
ASUNTO : GP11-P-2005-000327

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 01-04-2005, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MORLOY MARTINEZ Y JULIO CESAR RIVAS YEPEZ, venezolano, natural de Puerto cabello, de 18 años de edad, nacido 14-12-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Judith Martínez y de Carlos Morloy, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.576.867, residenciado en Brisas de Santa Cruz, sector 4, parte alta, casa rosada s/n, cerca del abasto Gladis Cortez, Puerto Cabello Estado Carabobo, el primero de los nombrado y, venezolano, natural de Puerto cabello, de 28 años de edad, nacido 13-07-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Melba Magalys Yepez y de Julio Rivas Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.025.492, residenciado en Rancho Grande calle 44, casa s/n cerca del Liceo Carabobo, Puerto Cabello Estado Carabobo, el segundo de los nombrado; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y el artículo 457 en concordancia con los artículos 80 y 82 respectivamente del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal las cuales consisten en: 1ª) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2ª La inhabilitación Política mientras dure la pena. 3ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
CARLOS ANTONIO MORLOY MARTINEZ Y JULIO CESAR RIVASD YEPEZ, fueron detenidos el 05 de febrero de 2005, por lo que hasta la presente fecha llevan detenidos DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que los cumplirán Internado Judicial de Carabobo en fecha 05 de octubre de 2007, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 04 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en lo concerniente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se dicte sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad del referido artículo y, por tanto se dé estricto cumplimiento al contenido del articulo 501 Ejusdem, referido a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha pueden los penados optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar los mencionados Penados. Notifíquese e impóngase a los Penados de la presente resolución. Igualmente, notifíquese a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.