REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000012
ASUNTO : GK11-P-2002-000012

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana abogada NEFERTIS BARCENAS, actuando con el carácter de defensora del penado PEDRO EMILIO BASSO HERNÁNDEZ, mediante el cual plantea que en fecha 05 de Abril del presente año el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decretó la nulidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó a los Jueces la aplicación del artículo 501 del mencionado Código; solicitando en consecuencia se otorgue a su defendido el beneficio de Destacamento de Trabajo en el área agrícola del Internado Judicial Carabobo, en virtud de que este ha permanecido por largo tiempo laborando en dicha zona; medida esta que solicita a pesar de que su representado para la fecha podría optar por la fórmula de Régimen Abierto, según lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir lo planteado y solicitado por la Defensa se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 04 de Abril de 2005 ( no el 05-04-2005 como lo indica la Defensa en su escrito), aprobó el proyecto de medida cautelar presentado por el Magistrado Luís Velásquez Alvaray para su consideración, relativo al recurso de inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ,como consecuencia dicha Sala ordenó la suspensión de la aplicación de la referida norma ( no la declaratoria de su nulidad, como erróneamente lo señala la solicitante), hasta cuando se dicte sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad y, por tanto debe darse estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

De todo lo anterior quien aquí decide interpreta, que la orden de suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a todos aquellos asuntos que ingresen a este Despacho, después de la fecha 04-04-2005 y, que hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad del referido artículo 493, debe mantenerse incólume el cómputo de pena realizado con anterioridad a la indicada fecha, en lo relativo al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que el presente asunto ingresó al Tribunal de Ejecución en fecha 20-08-2003 ( folio 515 III pieza) y, mediante Resolución de fecha en fecha 21-08-2003 ( folios 517 y 518 III pieza) ), se practicó el cómputo de la pena impuesta al Penado PEDRO EMILIO BASSO HERNÁNDEZ, determinándose en el mismo que solo a partir del 31-09-2006, éste podría optar por alguna modalidad de cumplimiento de pena por cumplir en esa fecha la mitad de la condena impuesta; razón suficiente para declarar IMPROCEDENTE en esta oportunidad, la solicitud del otorgamiento de una modalidad de cumplimiento de pena, con fundamento a lo planteado por la Defensa en su escrito. Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE en esta oportunidad, la solicitud del otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO EN ZONA AGRÍCOLA , requerida a favor del Penado PEDRO EMILIO BASSO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, en solicitud de la Constancia de Conducta, correspondiente al mencionado Penado. Notifíquese al Penado y a la Defensa. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,


ABOG, BLANCA E. MARTINEZ.