REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003589
ASUNTO : GP11-P-2004-000127
Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21-02-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Urama Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido el 16-05-1982, de profesión u oficio jardinero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.822.492, hijo de Alicia Hernández y de Roque Plata, residenciado en San Pablo de Urama, calle Yaracuy, vía San Felipe, casa color blanco, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente observa:
JAVIER JOSE HERNANDEZ, fue detenido en fecha 17-08-2004 y el día 16-02-2005, momento en que se llevó a efecto la Audiencia Especial por Admisión de los Hechos, le fue acordada su libertad; significando que sólo estuvo detenido CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
Ahora bien, el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.