REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000038
ASUNTO : GJ11-P-2003-000038

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08-11-2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDITZON SEQUERA SEQUERA, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.369.077, residenciado en calle Puerto Cabello, Edificio Distribuidora Madeira, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, las cuales consisten en: 1ª) La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:

EDITZON SEQUERA SEQUERA, no ha sido detenido en relación al presente asunto y, en fecha 30-10-2003, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le es mantenida en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Especial por Admisión de los Hechos: 03-11-2004; significando que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.

Ahora bien, el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.

Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.