REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004309
ASUNTO : GP11-P-2004-000154

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 22-02-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano OMAR ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, venezolano, natural de Puerto cabello, de 22 años de edad, nacido 30-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.570.856, residenciado en Ruiz Pineda, segunda calle, casa N° 21-20, Avenida 65, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y el artículo 415 de la norma Sustantiva Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal las cuales consisten en: 1ª) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2ª La inhabilitación Política mientras dure la pena. 3ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
OMAR ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, fue detenido el 14 de septiembre de 2004, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 14 de octubre de 2010, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 04 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en lo concerniente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se dicte sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad del referido artículo y, por tanto se dé estricto cumplimiento al contenido del articulo 501 Ejusdem, referido a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se deja expresa constancia que a partir del día 21-03-2006 puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena cumplida; a partir del 24-09-2006 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena impuesta y, que a partir del día 04-11-2008 podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena.
En consecuencia se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.