REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000351
ASUNTO : GP11-P-2003-000063


Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08-03-2005, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana RICARDO BUSTAMANTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° E- 81.792.963; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DESTRIBUCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, las cuales consisten en: 1ª) La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
RICARDO BUSTAMANTE CONTRERAS, fue detenida el 16 de octubre de 2003, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 19 de octubre de 2015.
Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 04 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en lo concerniente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se dicte sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad del referido artículo y, por tanto se dé estricto cumplimiento al contenido del articulo 501 Ejusdem, referido a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se deja expresa constancia que a partir de estar cumplimiento el penado una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta podrá éste optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO; a partir de estar cumpliendo una tercera (1/3) parte podrá optar por el REGIMEN ABIERTO y, a partir de estar cumpliendo las dos terceras (2/3) partes de la condena podrá optar por la LIBERTAD CONDICIONAL, Salvo que con antelación redima la pena con el Trabajo o el estudio conforme a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta Juez de Ejecución. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

EL SECRETARIO,

ABG. ARNALDO VILLARROEL.