REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000021
ASUNTO : GK11-P-2002-000021

SENTENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO TRIBUNAL UNIPERSONAL.


Juez : Abogado. Anna María Del Giaccio Celli.
Acusado: Edgar Miguel Hernán Figueredo
Fiscal Vigésimo Quinto
del Ministerio Público: Abogado. Yoelkis A. Adrián M.
Defensa: Abogado Orlando Pacheco.

Secretaria: Eliana Rodulfo.
Sentencia: Absolutoria.

Acusado. EDGAR MIGUEL HERNAN FIGUEREDO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal N° 7.137.965, de años 46 de edad, nacido en fecha 18-11-59, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Radiotécnico hijo de Ana Figueredo y Juan Hernán, residenciado en: Primera Calle de Valle Verde, casa número 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, YOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, imputó al acusado EDGAR MIGUEL HERNAN FIGUEREDO, ampliamente identificado con anterioridad, la comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que el mismo es responsable del delito aludido por cuanto:

“…En fecha 25-10-2002 a las 10:45 horas de la mañana en la avenida principal del Barrio Valle Verde, de esta ciudad, el ciudadano EDGAR MIGUEL HERNAN FIGUEREDO, portaba en el bolsillo delantero derecho del short que vestía la cantidad de ochenta y tres envoltorios pequeños de papel aluminio, de color verde, contenidos en un envase recolector de orina plástico transparente de presunta droga denominada crack, los cuales fueron decomisados por una comisión policial integrada por el Distinguido HARRINGTON CALDERA, el agente ALEX DELGADO y el auxiliar BAPTISTA JAVIER, todos adscritos a la comandancia general de la policía de Puerto Cabello, la cual se encontraba en labores de patrullaje en el sitio antes mencionado, cuando lograron avistar al imputado hoy acusado quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, emprendió veloz carrera, logrando su captura pocos metros mas adelante, le practicaron la revisión corporal respectiva, siéndole incautado la sustancia antes descrita, razón por la cual dichos funcionarios practicaron su aprehensión previa lectura de sus derechos. Así mismo ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 27-11-2002 el cual corre inserto del folio 36 al folio 40 de la presente causa, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 37 del Código Penal, considerando la circunstancia agravante establecida en el numeral 1, en virtud de que el hecho punible imputado al referido ciudadano se cometió en su hogar domestico, y la circunstancia atenuante de que el imputado no registra prontuario policial ni antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 20° del artículo 74 del Código Penal. numeral 20 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por como hemos visto y se probara en las audiencias sucesivas que aparte de que el es culpable del delito que se le acusa, se probara como se cometió, donde, de que lo que se le decomiso fue droga y que la cantidad fue de 20 gramos distribuidos en 83 pequeños envoltorios con la intención de distribuirlo porque el ni siquiera es consumidor, en vista que en la etapa preliminar el juez admitió totalmente la acusación fiscal, y admitió las pruebas para ser evacuadas en este juicio, vamos a probar que el hoy acusado es culpable que encuadra en el articulo 34 de esta ley y una vez demostrada su culpabilidad le solicito le aplique la pena correspondiente, es todo".

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abogado ORLANDO PACHECO, quien expuso:

" Observa con preocupación esta defensa, una serie de inconsistencias, incluso expuesta por el fiscal, el manifiesta que mi defendido no consta que sea consumidor lo que hemos considerado por un margen de error científico en los análisis salio positivo mas esta defensa ha mantenido desde el primer momento que mi defendido no es consumidor el si toma medicamentos suscritos por un medico, se le pregunto si podía influir en la prueba y el dijo que no, por un margen de error científico o por cuanto la cadena de custodia no es tan cuidadosa puede haber un margen de error en el manejo de la muestra y eso pudo haber sido lo que paso aun así yo mismo solicite que se le realizara nuevamente la prueba la cual salio negativo, si consta en autos que mi defendido es consumidor pero esta no es la tesis que voy a utilizar, el es un padre de familia que su trabajo es radiotécnico, hay cosas que quedarán claras es en este juicio oral y público el fiscal manifiesta y esta en el escrito acusatorio y arranca ese capitulo que en fecha 25-10-2002 siendo las 10:45 de la mañana funcionarios realizaron tal y cual procedimiento, procedimiento que probare que no es real, actas policiales que adolecen de requisitos de fondo incluso de forma, en el folio 37 en el punto 5 aparece que los funcionarios policiales suscriben en fecha 23-10-2002 cuando hablan de un procedimiento de fecha 25, es dudoso yo quiero ver como se nos explica, desde el punto de vista lógico es imposible que dicte una sentencia hoy a un juicio que va a tener el mes que viene, esta defensa invoco el testimonio de quince personas las cuales vendrán quizás no todas pero los que sean necesarios para demostrar la no culpabilidad de mi defendido, estoy casi convencido que demostrare en forma fehaciente la no culpabilidad de mi defendido ya que no hay los elementos necesarios para la imputación que hace el ministerio publico, el no tiene registros policiales, y vive modestamente, si el ministerio publico solicito para saber si ellos mantenían cuantas, pero si no es así ellos no tienen viven del día a día, si existe una droga y no lo dudo, esperaremos el debate y la evacuación me encargare que con los elementos del ministerio publico me encargare a que dicte una sentencia lo mas ajustada a derecho., es todo".

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, La Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el acusado manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos:
" Yo me encontraba trabajando arreglando un televisor cuando los funcionarios entraron diciendo que había corrido una persona, eran como quince funcionarios, llegaron al sitio y los les dije que, que pasaba ellos dijeron que entro uno y yo les dije por aquí no ha pasado nadie, yo le dije que pasara y ellos comenzaron a registrar luego me mandaron a tirar en el piso a mi cuñado también me tiraron la colchoneta encima y me pusieron el revolver a la cabeza de repente vino un funcionario y metió la droga parte llegaron otros funcionarios mas, ellos no me encontraron en la calle en ningún momento he vendido droga, yo me gano lo mío con mi sudor, eso es falso lo que dicen que tienen una guerra contra mi es otra cosa, es todo"

A Preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

No yo en ningún momento he consumido droga.

En la base naval me tomaron muestra de orina, antes no me la tomaron en ningún momento.

Esos funcionario eran como cinco y fueron llegando mas. Eran como las once de la mañana ya casi medio día.

Lo que me dijo el señor Chirinos que el ha mandado bastantes para tocuyito. Me refiero al inspector Chirinos. El inspector Chirinos actuó en el procedimiento.

Yo me entere cuando me llevaron a la comandancia que era por droga me enseñaron un recipiente, que no se que contenía porque no la conozco, el le dijo al comandante mira lo que le consiguieron, me hicieron firmar y me pasaron para el calabozo.

Estaban conmigo José Antonio mi cuñado y mas ninguno, en ese momento llego mi cuñada iris y José pinto, a mi cuñado no se lo llevaron detenido. Mi dirección es en la primera calle de valle verde casa numero 2.


A las preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

El color de mi casa era blanca para el momento de los hechos.

Yo tenia una colchoneta porque yo tengo un ranchito y ellos me hicieron pasar porque iban a registrar la casa el inspector chirinos le da un empujón a mi cuñado que estaba viendo televisión, luego me dan también un empujón a mi y me pusieron una colchoneta que estaba ahí, pasaron dos policías y se metieron y dijeron mira aquí esta la cuestión dijeron mira lo que conseguimos ahí esta pero no me dejaron ver.
Yo digo que puede ser porque una vez mandaron a arreglar un televisor, el le quito un televisor a un vecino hace año y uno de una emisora lo nombro y el se puso bravo de ahí el me conoce el sabe que yo no meto en broma y el mismo me lo dijo.
Yo fui a decir que el televisor era del muchacho eso fue hace años.

Valoración de la declaración del acusado:

En la declaración del ciudadano acusado es muy escueta y proporciona pocos elementos para ser valorados, refiere el hecho de que desconoce el porque los funcionarios policiales irrumpen violentamente en su casa y lo someten tanto a él como a su cuñado. De igual manera plantea una tesis un poco extraña como lo es indicar que el ciudadano que él refiere como el Inspector Chirinos, realiza este procedimiento en represalia por un problema que tuvo años atrás con un vecino del acusado, situación ésta que al ser interrogado por el Tribunal, no supo dar mayores explicaciones al respecto.
No obstante lo anteriormente indicado, se incorpora al debate su dicho y se hará un análisis exhaustivo del mismo y se comparará con los otros elementos de prueba, a los fines de tomar en consideración, aquellas que a juicio del Tribunal sean dignas de fe y desechar aquellas que no sean congruentes con el resto de la carga probatoria, por ser erróneas, no conformes con la verdad, en virtud del orden lógico y jurídico.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expertos.

- DAUTANT COTUA MARIEL DEL CARMEN titular de la cédula de identidad N° 8.347.412, a quien se le tomo el juramento de ley y quien dijo ser Técnico Químico adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional con 8 años y medio de servicio y expuso:

"Se trabajo por prueba anticipada (hizo lectura de la prueba técnica realizada) determinándose positivo para la cocaína se realizo en presencia del tribunal se hizo la experticia y era en este caso cocaína base. A preguntas realizadas por el Fiscal contesto: Yo puedo hablar de identificar la sustancia y su porcentaje de pureza la pureza se determina cuanto hay de sustancia pura en un material, significa de 100 gramos el 74 por ciento era cocaína pura es un porcentaje elevado de pureza para ser cocaína. “

La Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa ni el Tribunal formularon pregunta alguna a la experta.

Valoración de la declaración del experto:

La declaración rendida por la experta adscrita a la Guardia Nacional, aporta con exactitud los datos relacionados a la sustancia incautada, su pesaje, el tipo de droga e inclusive el porcentaje de pureza de la misma, lo cual fue realizado a través de los procedimientos científicos establecidos en nuestra legislación para tal fin.

Se le da valor a su declaración, por cuanto concuerda con lo debatido en juicio en relación a sustancia decomisada el día en que ocurrieron los hechos debatidos en este juicio oral y público.

Funcionarios actuantes en el Procedimiento de incautación

- HARRINGTON JAVIER CALDERA LUQUE titular de la cédula de identidad N° 13.331.508, de 27 años de edad Distinguido de la policía de Carabobo con 7 años de servicio y expuso:


“Yo estaba a bordo de una unidad policial cuando recibimos una llamada que nos informo que en valle verde estaban distribuyendo drogas, el señor se metió por una cerca de arfajol y haciéndole la requisa corporal se le encontró la sustancia.”

A preguntas realizadas por el Fiscal contesto:

Tres funcionarios en el primer momento posteriormente llego al sitio el inspector chirinos con varios funcionarios mas. La casa era de color blanco con el techo como vino tinto. Si declaramos en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.


El Fiscal puso a la vista el acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le pidió que ratificara su firma y que le diera lectura.

Si es mi firma y tiene fecha 27-11-2002 y le dio lectura a la declaración. Para ese momento no me acordaba, pero cuando me llegaron las citaciones fui al comando y ley las actuaciones para orientarme de lo que estaba sucediendo.

A preguntas realizadas por la defensa contesto:


Cuando llegaron habían un grupo de personas y empezaron a correr. Para el momento eran tres funcionarios, y arrancaron a correr como dos personas, yo estaba pendiente de mi actuación cada uno intento acorralar el sector. A la casa no entro nadie, la casa de el tiene como una cerca de alfajor. En el bolsillo derecho del short cargaba la droga, no recuerdo el color del short. Con esa ropa se le hizo el traslado a petejota. Antes de declarar no se me mostraron las actas pero yo fui y sugerí sacar una copia y uno estudia lo que tiene que exponer. Es cierto que esa libreta es para anotar las cuestiones importantes de los procedimientos. Si cargaba mi libreta y si hice los apuntes. No me dejan sacar la libreta. Cuando somos citados No me dio tiempo de leer.

A preguntas realizadas por el tribunal contesto:

Fueron tres contándome Yo. Estaban como tres con el y se dispersaron. Yo presencie el momento de incautársele. Lo tenia en uno de los bolsillos del short. Estaban conmigo Javier Baptista y Alex Delgado. No el llego posterior a eso.


Valoración de la declaración del funcionario:

La declaración rendida por este funcionario actuante en el procedimiento donde se incautó la sustancia objeto del presente juicio, no aportó elemento alguno de interés criminalístico, a la determinación de los hechos, por el contrario, abrió una serie de dudas a quien decide por lo imprecisa de la misma, lo cual quedó demostrado por el hecho de que los otros funcionarios actuantes en este procedimiento, señalaron que este Distinguido fue el que incautó la sustancia objeto del juicio, mientras que al contestarle al Tribunal sobre ese particular dijo: “..Yo presencie el momento de incautársele…” llama poderosamente la atención a quien decide que un hecho de tal importancia no sea reseñado por quien depone, lo que unido a lo impreciso de la declaración, hace relucir el principio jurídico “in dubio por reo”. Su declaración en modo alguno aporta elemento que vincule al acusado con la sustancia incautada objeto del debate.

Se le da valor a su declaración en la medida en que guarde conexión y no sea contradictoria con el resto de las pruebas traídas a juicio.

- BAPTISTA ROVAINA BENITO JAVIER titular de la cédula de identidad N° 14.379.138 Distinguido de la Policía de Carabobo con 6 años de servicios y seguidamente expuso:

" Ese día estábamos de recorrido avistamos a un ciudadano que corrió hacia la casa nos percatamos cuando lo revisamos que tenia en su bolsillo unos envoltorios procedimos a llevarlo a comando y hacer las actuaciones.”

A preguntas realizadas por el Fiscal contesto:

Actuamos tres Alex Delgado Harrington y mi persona, andaban dos personas una muchacha y un niño. El 25 de octubre a las 10:30. Distinguido Harrington Caldera fue quien le incauto la droga, Lo detuvimos en el patio de la casa en la parte de atrás. No a la casa no entramos a la parte de atrás. Estábamos patrullando recorriendo el sector. No teníamos información de que en esa zona se distribuía droga. Si fue mi compañero quien encontró la droga. Eran 83 envoltorios. Los tenia en el bolsillo del short, era un short playero de color azul. El cuando lo reviso se percato que lo tenia y se los saco, saco todo completo, me acuerdo que los saco todo pero no me acuerdo como era que estaban. No porque era una muchacha con un niño pequeño esas personas se quedaron allí, ellos estaban en la parte de atrás. Si el estaba solo cuando lo sorprendimos, es todo".


Valoración de la declaración del Funcionario:

En relación con esta declaración valen las mismas consideraciones que para la del distinguido HARRINGTON JAVIER CALDERA LUQUE, por cuanto son de igual manera imprecisas, carentes de una secuencia lógica, aporta un dato de gran importancia como lo es el indicar cual funcionario del Cuerpo Policial tuvo la tarea de incautar la droga objeto de presente juicio, por cuanto el funcionario que lo hizo, nada dijo en su declaración en relación con tal tarea.
Por otra parte aporta el hecho de que en lo que ocurre el procedimiento estaban presentes una muchacha y un niño, hecho éste que no fue indicado por el agente que incautó la droga, quien refirió que había un grupo de personas con el acusado y que cada uno salió corriendo para lados distintos, siendo perseguidos por las funcionarios de la policía, cuando indicó: Cuando llegaron habían un grupo de personas y empezaron a correr. Para el momento eran tres funcionarios, y arrancaron a correr como dos personas, yo estaba pendiente de mi actuación cada uno intento acorralar el sector. Mientras que este refiere que el acusado sólo se encontraba con una muchacha y un niño, al hacer referencia de que: andaban dos personas una muchacha y un niño.
Al analizar individualmente la declaración de cada uno de los agentes así como al compararlas, pues los dos actuaron en el procedimiento que dio origen al presente asunto, hacen surgir en el ánimo de quien decide una gran duda, por cuanto no precisan ni con mediana claridad como ocurrieron realmente los hechos objeto del debate, y por plantear cada uno de ellos una versión distinta del procedimiento. Tampoco esta declaración aporta elemento alguno que vincule al acusado de autos con la sustancia inacutada.
Se le da valor a su declaración en la medida en que guarde conexión y no sea contradictoria con el resto de las pruebas traídas a juicio.

-CHIRINOS CORONEL ELIEZER NATIVIDAD titular de la cédula de identidad N° 11.270.876 a quien se le tomo el juramento de ley y quien dijo ser Inspector de la Policía de Carabobo con 14 años de servicio actualmente Comandante en Mariara y seguidamente expuso:

" Hace dos años y algo procedimiento realizado por tres funcionario Harrigton Caldera, Baptista y Alex Delgado, en la zona de San Esteban, Valle verde en Puerto Cabello en un lapso de las doce informan que habían incautado a un ciudadano una porción de droga, yo me dirijo al sitio y les digo que se dirijan al comando y que determine lo que hay y se notifique al ministerio publico.”

A preguntas realizadas por el Fiscal contesto:
¿Usted tubo problema con un televisor en esa zona? No. No yo no lo había visto jamás al acusado.

No fue interrogado por la Defensa ni por el Tribunal.

Valoración de la declaración del funcionario:

La declaración que se valora, nada aporta en cuanto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto, sólo indica cuales fueron los funcionarios actuantes y la orden que a los mismos se les dio luego de que hubiesen realizado el procedimiento donde incautaron la droga. Por otra parte, comparando la declaración de este funcionario con la del acusado, se crea mayor confusión para quien decide, por cuanto este ciudadano indicó que solamente giró instrucciones a los funcionarios actuantes y que nunca había visto con anterioridad al acusado, así refirió: “ informan que habían incautado a un ciudadano una porción de droga, yo me dirijo al sitio y les digo que se dirijan al comando y que determine lo que hay y se notifique al ministerio publico… No. No yo no lo había visto jamás al acusado. Mientras que el acusado indicó en su declaración que: Lo que me dijo el señor Chirinos que el ha mandado bastantes para tocuyito. Me refiero al inspector Chirinos. El inspector Chirinos actuó en el procedimiento.
Tal declaración, así como la de los otros funcionarios de la Policía que actuaron en el procedimiento no crean ningún tipo de certeza en el ánimo de la juzgadora de que hagan presumir que los hechos ocurrieron tal como ellos lo indican por cuanto cada uno tiene una versión distinta de los hechos objeto del presente debate.
Con fundamento en lo anteriormente indicado caben las mismas consideraciones realizadas anteriormente en cuanto al principio “in dubio pro reo”.

TESTIGOS:

- ZORAIDA PINTO titular de la cédula de identidad N° 5.443.373 a quien la Juez impone a la testigo del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 en su ordinal 5° el cual la exime de declarar en causa propia o en contra de un familiar o pariente, en virtud de que la misma es suegra del acusado, se le tomo el juramento de ley y dijo ser Enfermera y residenciada en Valencia, y expuso:

" En la mañana que paso el problema con el ciudadano yo llegue a su casa pero no me dejaron pasar porque estaban unos policías haciendo un allanamiento, yo pensé que era por los televisores, yo me dirigí a la policía y me dijeron que al imputado le consiguieron droga dentro de su casa, yo me negué porque eso es falso el siempre ha trabajado arreglando televisores, a los dos días fuimos a petejota y nos dijeron que vamos a tener que buscar un abogado porque era droga, ellos decían que lo consiguieron en la calles y no fue así porque eso fue dentro de su casa y a mi se me perdió un dinero, unas prendas yo denuncie y hable con el inspector Chirinos y le dije que porque si hicieron un allanamiento dicen que lo encontraron en la calle, ellos dijeron una cosa que no había sido en realidad ellos hicieron un allanamiento, yo vi que se había hecho algo. Todos estaban dispuestos a declarar porque nos dolió mucho lo que paso. Lo que hicieron con el no tiene perdón de Dios.
A preguntas realizadas por la defensa contestó:

Si los funcionarios estaban dentro de la casa y no me dejaron entrar. Yo vivía más arriba y llegue porque estaban los policías, cuando entre todo estaba revuelto y al el se lo llevaron para una investigación. Las puertas estaban cerradas y afuera estaban montados en la patrulla como para que nadie entrara. Habían como seis funcionarios en la casa mas los que estaban montados en la patrulla. No los vecinos estaban afuera que no podían entrar. No nadie pudo pasar, nada mas se lo llevaron a el. Eso fue como a las nueve diez de la mañana. El nunca ha tenido problemas similares, el no sale de la casa el trabaja dentro de la casa. En la parte de adelante hay una casa de unidos por tu casa atrás tiene un rancho donde vivía, se entraba por un portón, están dentro del mismo terreno pero hay un espacio.
Al tomar la palabra la representación Fiscal, indicó:

" Señoría es publico y notorio el interés de la testigo y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito no valore este testimonio por la razón de parentesco que tienen, y considero que esta contaminada."
La defensa toma la palabra:

El ministerio publicó olvida, que si bien es cierto que esta defensa pudo decir que no dijera que era familia del acusado, pero yo les debo respeto el código no establece esa causa para inhabilitar el testigo por cuanto el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tiene que buscar las formas, para la búsqueda de la verdad, solicito considero que el fiscal del Ministerio Publico esta intentado influir al tribunal es libre apreciación 198 en concordancia con el articulo 13 del código orgánico procesal penal toma la palabra el fiscal: La libertad de prueba no puede estar contaminada en cuanto a ese aspecto el legislador permite esas pruebas pero que sean realizadas de forma licitas y que no estén contaminadas, precisamente cuando el testigo tenga algún interés, el hecho de que hable de la libre prueba, estos testigos no pueden se valorados . es contradictorio porque la constitución establece que nadie puede declarar en causa propias ni en contra de sus parientes, pero si le esta permitido venir a declarar, de no ser permitido usted hubiese ordenado el desalojo.

Valoración de la declaración del Testigo:

Se trata de una testigo que no presenció el procedimiento donde fue incautada la droga objeto del presente juicio, ya que ella misma indicó que: “..Si los funcionarios estaban dentro de la casa y no me dejaron entrar ..” motivo por el cual su declaración no aporta elemento alguno de interés criminalístico que favorezca al acusado de autos. Su declaración se percibió cargada de subjetivismo por el vínculo que la une al ciudadano EDGAR MIGUEL HERNAN FIGUEREDO, por cuanto la misma está plagada de juicios de valor relacionado con la conducta del mismo.

A su dicho, se le da valor igualmente en la medida en que se pueda relacionarse con el resto del acervo probatorio.

-ZERGA PINTO JOSE ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 11.751.902 a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el articulo 49 en su ordinal 5° el cual lo exime de declarar . residenciado en Valles de San Esteban casa N° 6 casa numero 25 Estudiante y seguidamente expone:

“ El día que paso lo que paso yo estaba dentro de la casa con el, el primero que vio los funcionarios fui yo en el patio esta el taller, ellos abrieron la reja del garaje nos metieron dentro de la casa de adelante, revisaron el taller, nos pusieron una colchoneta encima, el funcionario me arrodillo y me puso el revolver en la cara, en ese momento entro un inspector que se llama Eliécer Chirinos se encerró en el cuarto y saco un bolso y un pote que el dijo que era piedra y lo saco y lo puso en una lavadora y los contó y dijo que se lo llevaría nada mas para investigación.”

A preguntas realizadas por la defensa contestó:

“Estaba mi hermana y a ella la agredieron. La mayoría de los vecinos se metieron en la casa y hasta tuvieron problemas con los policías. Eran como seis u ocho policías. Ni idea de porque no me llevaron y yo se los manifesté y ellos no quisieron detenerme. Si el Inspector Eliezer Chirinos. Si lo conocía de antes, cuando era muchacho estaba en la brigada de la policía, yo calculo que el tenia dos o tres años en Puerto Cabello.”

El Fiscal del Ministerio Público manifestó que es inoficioso realizar preguntas a este testigo por su parentesco con el acusado. Igualmente manifiesto que: Desisto de la declaración del ciudadano ALLEN DIXON DELGADO MARQUEZ e igualmente la declaración del Cabo segundo JOSE COLON.

Valoración de la declaración del testigo:

Se trata de un testigo presencial, cuñado del acusado que se encontraba dentro del taller en el momento en que se realizó el procedimiento por los funcionarios de la Policía de esta localidad. En cuanto a la declaración de este testigo, comparándola con la del acusado, coinciden ambos en señalar que los funcionarios ingresaron a la casa del ciudadano EDGAR MIGUEL HERNAN FIGUEREDO, así pues indicó el acusado en su declaración que: “… Yo me encontraba trabajando arreglando un televisor cuando los funcionarios entraron diciendo…” y el testigo cuyo declaración se valora indicó: “…paso yo estaba dentro de la casa con el, el primero que vio los funcionarios fui yo en el patio esta el taller, ellos abrieron la reja del garaje nos metieron dentro de la casa de adelante, revisaron el taller,…” coinciden igualmente en la narración de los hechos relacionada con que les colocaron una colchoneta encima, en este sentido indicó el acusado: “…me mandaron a tirar en el piso a mi cuñado también me tiraron la colchoneta encima y me pusieron el revolver a la cabeza…” en este sentido indicó el testigo: “ …nos pusieron una colchoneta encima,..” A parte de las coincidencias en las declaraciones que son comparadas, se observó igualmente una serie de contradicciones, básicamente relacionadas con el número de funcionarios actuantes y la persona que señalan fue apuntada con un arma de fuego por los mismos, así el acusado mencionó en cuanto a ambos puntos antes señalados: “…eran como quince funcionarios, ….y me pusieron el revolver a la cabeza, mientras que el testigo declaró: “…Eran como seis u ocho policías… me arrodillo y me puso el revolver en la cara…”
En mérito a las anteriores consideraciones, se le da valor a la declaración del testigo en la proporción en que la misma pueda adminicularse al resto de las pruebas.

-GUSTAVO ANTONIO PINTO FIGUEREDO a quien se le tomó el juramento de ley y quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 7.166.164 residenciado en: San Esteban urbanización, vereda 32 casa N° 2, de ocupación Albañil y quien expuso:

“ En el caso del señor, el es radiotécnico repara artefactos eléctricos, yo estaba en su casa y cuando voy saliendo vienen unos agentes entrando de golpe de broma me tumbaron, eran varios, yo salí hacia la calle y había mas gente viendo lo que sucedía, al siguiente día me dijeron que era por droga, es todo”.

A preguntas realizadas por la defensa contesto:

Al señor Edgar yo lo había dejado en el rancho de atrás porque el repara los artefactos en la parte de atrás. En el inmueble había como un señor viendo televisión, mas nadie. Si yo había ido antes a la casa del señor. Yo fui a llevar un televisor para reparar. Yo dure unos veinte minutos en la casa. El se mantuvo allí durante todo ese tiempo.

A preguntas realizadas por el fiscal contestó:

No tengo ningún parentesco con la ciudadana Zoraida Pinto.

El Ministerio Público solicita se deje constancia de que se reserva investigar si existe parentesco entre el testigo presente Gustavo Pinto Figueredo a los efectos de constatar la veracidad o no de lo dicho en esta audiencia publica que no tiene ningún parentesco con la ciudadana Zoraida Pinto y con el hoy acusado y una vez verificado esa información la misma no sea cierta el Ministerio Publico abrirá una investigación penal al testigo hoy presente.

Seguidamente continúa el testigo con la respuesta:

Yo llegue como a las nueve y cincuenta a la casa del señor. Los funcionarios llegaron como a las diez. Los funcionarios cargaban uniforme normal. No recuerdo muy bien pero habían de seis a siete funcionarios. Yo no me fije bien en ellos porque yo salí y me pare lejos. Yo no recuerdo bien a los funcionarios porque la cara se me olvida.


A preguntas realizadas por el tribunal el testigo contestó:

Uniforme de policías. Yo fui a llevar el televisor. Yo iba saliendo por el portoncito cuando ellos iban entrando. No vi lo que hicieron los policías cuando llegaron allí.
Valoración de la Testigo por parte del Tribunal:

Este testigo, plantea al igual que la ciudadana ZORAIDA PINTO y ZERGA PINTO JOSE ANTONIO, que el procedimiento ocurrió dentro de la casa del acusado y no en la calle o en la parte de afuera de la misma como lo indicaron los agentes de la policía que realizaron el procedimiento. Así indicó que: En el caso del señor, el es radiotécnico repara artefactos eléctricos, yo estaba en su casa y cuando voy saliendo vienen unos agentes entrando de golpe de broma me tumbaron, de igual manera este testigo no presenció el procedimiento realizado por los funcionarios de la policía, y en tal sentido no aportó nada al Tribunal en relación a si la sustancia incautada pudo haberle sido decomisada al hoy acusado.
Coincide igualmente este testigo con el resto de los que han declarado en indicar que el ciudadano tenía una conducta intachable y que solo se dedicaba a la reparación de artefactos eléctricos, indicando: En el caso del señor, el es radiotécnico repara artefactos eléctricos, lo que unido a lo indicado por la ciudadana ZORAIDA PINTO El nunca ha tenido problemas similares, el no sale de la casa el trabaja dentro de la casa, crean en el ánimo de quien decide la presunción de que se trata de un hombre dedicado exclusivamente su trabajo de radiotécnico.

Se le da valor en la medida en que pueda relacionarse con el resto del acervo probatorio presentado en el debate.

- SERRANO DE RIVAS IRIS MARIBEL, a quien se le tomó el juramento de ley y quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 10.246.272, de ocupación Docente y residenciada en: Primera calle de valle verde, casa N° 27 y quien expuso:

“ Yo ese día iba a trabajar y veo que donde vive el señor Edgar estaba la gente alborotada, voy hacía allá y consigo que tienen la puerta cerrada y esta la policía adentro y tienen al señor allí metido, cuando regreso en la tarde consigo que ya se lo habían llevado, es todo”.

A preguntas realizadas por la defensa contestó:

Si yo estaba angustiada, el no es mi familia pero los considero mi sangre el es un señor tranquilo y no se mete en problemas y me sentía angustiada. El no sale ni a comprar material el no sale de su casa. A el no lo encontraron fuera en ninguna mala acción. El siempre esta dentro de su casa. Si había bastante gente en la calle. No entraron ellos nada mas como seis siete policías, nadie entro no dejaron entrar a nadie. Había mucha gente sorprendido por el hecho porque no dejaban entrar a nadie.

A preguntas realizadas por el fiscal contestó:

Si yo soy educadora. Trabajo en la Unidad Educativa San José de Musipan cerca del tecnológico. Esta retirado del sitio de los hechos a donde yo trabajo, yo agarro libre para ir a mi trabajo. Yo de la casa de donde ocurrió el hecho como media hora o menos me hecho a mi trabajo. Veinte cinco minutos o media hora. Mi horario de trabajo es a las doce y media. Eran las once en punto cuando llegue al sitio del hecho.

Seguidamente se le da la palabra a la testigo para que conteste a la pregunta realizada por el Fiscal:

Yo iba a mi trabajo me doy cuenta del gentío que hay afuera y veo la patrulla cuando voy asía allá ya los policías estaban adentro eran de seis a siete, pregunto y me dicen que no dejan entrar a nadie y que lo tienen adentro. Si dentro de la casa puertas cerradas y ventanas. Habían el señor Edgar y los policías habían como siete personas adentro.

A preguntas realizadas por el tribunal contestó:

Estaban los policías adentro y estaba Edgar, estaban adentro
Valoración de la Testigo por parte del Tribunal:
Esta testigo al igual que los anteriores coinciden en que la incautación de la sustancia objeto del presente proceso fue incautada dentro de la casa, así indicó: Edgar estaba la gente alborotada, voy hacia allá y consigo que tienen la puerta cerrada y esta la policía adentro y tienen al señor allí metido, lo que sin duda crea en el ánimo de la juzgadora que así fue como ocurrieron los hechos, por cuanto los testigos coinciden en indicar que fue dentro de la casa y la declaración de los funcionarios actuantes se contradice entre sí. Por otra parte, si bien es cierto que la testigo se contradijo en el sentido de que después de señalar que la puerta estaba cerrada, pretendió indicar que había visto lo que estaba ocurriendo “..ya los policías estaban adentro eran de seis a siete..” lo que a todas luces resulta imposible, su declaración como se dijo antes coincide con los otros testigos en que el procedimiento fue dentro de la casa, así como también coincide en lo relacionado a la conducta del acusado, cuando indica: A él no lo encontraron fuera en ninguna mala acción. El siempre está dentro de su casa, lo que afianza en esta Juzgadora el criterio señalado en la valoración anterior de que se trata de un ciudadano trabajador que es apreciado por la colectividad en donde reside y que no ha tenido ningún tipo de problemas con anterioridad.
Se le da valor probatorio en la medida en que pueda relacionarse con las otras declaraciones, no valorando esta juzgadora lo relacionado con la contradicción en la cual incurrió la misma.


- ESCALONA GONZALEZ WILMER JESUS, a quien se le tomo el juramento de ley y quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 10.250.280 residenciado en: Urbanización San Esteban sector valle verde casa N° 29 y de ocupación herrero y constructor trabajando actualmente por su cuenta y quien expuso:


“ Yo estaba haciendo trabajo de herrería cuando a las diez y media de la mañana llego una unidad de la policía de Carabobo y luego venían dos mas, se bajaron y se metieron a la casa del señor yo dije que pasara, luego salieron con el y se lo llevaron, estaba mi esposa, mucha gente asombrados porque conocemos su conducta, dijeron que consiguieron sustancia psicotrópicas eso fue lo que pude visualizar, vi cuando se lo llevaron, es todo”.

A preguntas realizadas por el fiscal contestó:

El acusado es un vecino más, lo conozco desde hace cuatro o cinco años. Eso fue como de diez de la mañana a diez y media. Habían alrededor de siete u ocho funcionarios que se pudo visualizar yo estaba como a cuatro casas porque me daba miedo a acercarme como cincuenta sesenta metros. Lo vi desde el frente de mi casa. Yo vi que lo sacaron a el a las otras personas no pude visualizar. No yo no vi a más nadie. Yo he entrado a la primera casa, porque la casa de el se divide en dos parte un ranchito donde el trabaja, y la casa de unidos por tu casa y allí si he entrado porque yo lo he ayudado a hacer sus cosa. Tiene un ranchito y tiene terreno en la parte de atrás. No se ve la parte de atrás del terreno desde mi casa.

Valoración del testigo por parte del Tribunal:

Se trata de un testigo referencial al igual que los anteriores, que no aportan ningún elemento en lo relacionado a como se produjo el procedimiento realizado por la Policía de Puerto Cabello, en el cual se incautó la sustancia estupefaciente objeto del presente juicio, al igual que los otros testigos, refiere que el hecho ocurrió dentro de la casa del hoy acuoso, así como también coincide con los mismos al indicar que se trata de un hombre trabajador que nunca había tenido problemas con la colectividad. Su declaración se valora en la medida en que pueda ser relacionada con el resto del acervo probatorio.


- FLORES CORTEZ LILIANA MARGARITA a quien se le tomo el juramento de ley y quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 11.746.091, de ocupación Oficios del Hogar y residenciada en: Valle verde segunda calle casa N° 04 y quien expuso:

“ Yo como vecina del señor porque el vive en la primera y yo en la parte de atrás de el, habían tres patrullas y fuimos a ver y vimos que estaban las puertas cerradas, no sabíamos lo que estaban haciendo los policías y luego vimos cuando los policías sacaron a Edgar, es todo”.

A preguntas realizadas por la Defensa contestó:
Yo tengo más de diez años conociendo al señor Edgar. El es una persona que no sale a la calle siempre en su casa arreglando sus televisores. No he tenido conocimiento de que el este involucrado en drogas. Vengo a declarar porque el es una persona seria y lo quieren acusar. El es radiotécnico, el no sale de su casa. Hasta donde yo se el no ha estado involucrado en problemas.

A preguntas realizadas por el Fiscal contestó:

Yo pase como a las diez de la mañana. Vi cuando lo llevaban asía la camioneta. Yo no estaba cuando ocurrieron los hechos.

Valoración de la declaración del testigo:

Valen en relación con este testigo, las mismas consideraciones efectuadas a los otros testigos, en el sentido de que igualmente se trata de un testigo referencial, que no vio el procedimiento realizado por la policía de Puerto Cabello, y que por tanto no puede indicar absolutamente nada en relación con la sustancia que fue incautada. Su declaración coincide igualmente con el resto de los testigos, cuando indica que el ciudadano acusado es un hombre dedicado a su trabajo, cuando indicó: Yo tengo más de diez años conociendo al señor Edgar. El es una persona que no sale a la calle siempre en su casa arreglando sus televisores. No he tenido conocimiento de que el este involucrado en drogas. Vengo a declarar porque el es una persona seria y lo quieren acusar., lo que sin duda ha creado en el ánimo de la juzgadora la certeza de que es así, sobre todo porque no se ha podido demostrar en el transcurso del debate oral y público, ningún indicio que haga por lo menos presumir a quien decide de que la sustancia objeto del presente debate le hubiese sido incautada al acusado de autos.
Se le da valor en la proporción en que pueda relacionarse con el resto de las pruebas incorporadas al debate.

- ZORJHUANNYS ANARIS NIEVES PINTO a quien se le impone del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la constitución ordinal 5° el cual la exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 17.823.893 de 17 años, estudiante residenciada en Valencia, Tarapio calle 190, casa S/N Colinas de Tarapio y quien expuso:

“ Yo estaba con mi cuñado, yo estaba adelante escuchando música ellos estaba dentro del rancho, cuando lo traían, venia el inspector Chirinos, mi cuñado le pregunto porque entran para acá, y ellos le dijeron que iban a hacer un allanamiento, cerraron las puertas, le tiraron todo al suelo, un policía le dijo al inspector chirinos, el es uno morenito pelo indio, el traía un perolito y lo tiro en la tapa de la lavadora lo olio y dijo si si es droga, preguntaron de quien es esto, a mi me sacaron a empujones para adentro, cuando abrieron la puerta fue para sacarlo a el le dieron permiso de ponerse la camisa y buscar la cartera, es todo”.

A preguntas realizadas por la defensa contestó:

Eran de seis a siete policías. En el rancho se encontraban mi cuñado trabajando y mi hermano viendo televisión. Si ya traía y un funcionario le dijo inspector chirinos venga y cuando entro ya el traía el perolito. De nueve a diez de la mañana. No ellos me caían a empujones y me dijeron que me quedara allí o me llevarían presa. Yo tenía catorce años. Se llevaron solo a mi cuñado. No se porque no se llevaron a mi hermano, dijeron que solo se lo iban a llevar a el a mi hermano lo dejaron conmigo. No ellos no llevaron a más nadie para que presenciara nada. Si había bastante gente alrededor de la casa, porque tocaban la puerta y no le abrieron. Yo me quede insultándole y tocándole la puerta cuando abrieron ya era para sacar a mi cuñado.


Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no tomar en cuenta esta prueba testifical visto que hay interés en el testigo, y por ese motivo, el Ministerio Público no hará preguntas.
Valoración de la declaración de la testigo:

Se trata de una testigo de 17 años de edad, que indicó que se encontraba dentro del lugar donde ocurrieron los hechos para el momento del procedimiento por parte de los funcionarios policiales, motivo por el cual puede y debe ser comparada su declaración con la del acusado y la del testigo ZERGA PINTO JOSE ANTONIO, por ser los únicos que se encontraban en el lugar para el momento de la incautación. Así pues se observa que las tres declaraciones coinciden en señalar que el procedimiento s efectuó dentro del recinto del taller del acusado, en este sentido indicó el acusado: “…Yo me encontraba trabajando arreglando un televisor cuando los funcionarios entraron…” , por su parte el testigo ZERGA PINTO JOSE ANTONIO, indicó: “ …yo estaba dentro de la casa con el, el primero que vio los funcionarios fui yo en el patio esta el taller, ellos abrieron la reja del garaje nos metieron dentro de la casa de adelante…” y de igual manera la testigo cuya declaración se valora en este momento señaló: “…Yo estaba con mi cuñado, yo estaba adelante escuchando música ellos estaba dentro del rancho, cuando lo traían, venia el inspector Chirinos, mi cuñado le pregunto porque entran para acá, y ellos le dijeron que iban a hacer un allanamiento, cerraron las puertas..” Por otra parte coinciden las declaraciones de esta testigo con la del ciudadano ZERGA PINTO JOSE ANTONIO, en cuanto al número de funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación y la forma en que fue “ encontrada” la droga objeto del presente juicio, en tal sentido indica el testigo ZERGA PINTO JOSE ANTONIO: “ … Eran como seis u ocho policías….en ese momento entro un inspector que se llama Eliécer Chirinos se encerró en el cuarto y saco un bolso y un pote que el dijo que era piedra y lo saco y lo puso en una lavadora y los contó y dijo que se lo llevaría nada mas para investigación.” Y refiriéndose a los mismos hechos indicó la testigo: “.. inspector chirinos, el es uno morenito pelo indio, el traía un perolito y lo tiro en la tapa de la lavadora lo olió y dijo si, si es droga, preguntaron de quien es esto,…. Eran de seis a siete policías. De igual manera coincide la declaración que se valora, con la de todos los testigos y la del propio acusado en cuanto a que el procedimiento se efectuó dentro de la casa del acusado, así indicaron en su oportunidad, el acusado: “ …Yo me encontraba trabajando arreglando un televisor cuando los funcionarios entraron…”; La testigo ZORAIDA PINTO, indicó:”.. Si los funcionarios estaban dentro de la casa y no me dejaron entrar…” El testigo: ZERGA PINTO JOSE ANTONIO, indicó:”… yo estaba dentro de la casa con el, el primero que vio los funcionarios fui yo en el patio esta el taller, ellos abrieron la reja del garaje nos metieron dentro de la casa de adelante…” Refiriéndose a este mismo hecho, el testigo: GUSTAVO ANTONIO PINTO FIGUEREDO , indicó: “…En el caso del señor, el es radiotécnico repara artefactos eléctricos, yo estaba en su casa y cuando voy saliendo vienen unos agentes entrando…” De igual manera depone la testigo: SERRANO DE RIVAS IRIS MARIBEL, quien indicó: “ …Yo ese día iba a trabajar y veo que donde vive el señor Edgar estaba la gente alborotada, voy hacía allá y consigo que tienen la puerta cerrada y esta la policía adentro y tienen al señor allí metido…” En este mismo orden de ideas indicó el testigo ESCALONA GONZALEZ WILMER JESUS:
“ Yo estaba haciendo trabajo de herrería cuando a las diez y media de la mañana llego una unidad de la policía de Carabobo y luego venían dos mas, se bajaron y se metieron a la casa del señor…” Coincidiendo también con la declaración de FLORES CORTEZ LILIANA MARGARITA, quien en relación con este hecho indicó: “ Yo como vecina del señor porque el vive en la primera y yo en la parte de atrás de el, habían tres patrullas y fuimos a ver y vimos que estaban las puertas cerradas,…” En mérito a las consideraciones que anteceden, y vistas las comparaciones con el resto de las testimoniales, concluye esta Juzgadora que sin duda el procedimiento se efectuó dentro de la casa del ciudadano acusado, lo que impide determinar si la sustancia objeto del presente juicio le fue incautada al mismo, poniéndose de relieve el principio in dubio pro reo.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Correspondió al momento dentro del Juicio Oral y Público de las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura íntegra. Dentro de este tipo de prueba fueron promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público las siguientes:

1.- ACTA DE PRUEBA DE CAMPO de fecha 07-09-2002, suscrito por las expertos AIDCHELL TORO VIELMA y MARIEL DAUTANG COTUA, la cual riela al folio 93 de las actuaciones.

Valoración de la prueba documental:

Se trata de la denominada prueba anticipada que fue realizada a la sustancia incautada, en la cual como es de todos conocido, se toma una muestra representativa de la sustancia y se realizan las correspondientes pruebas de peritaje, a los fines de determinar el pesaje, características y tipo de sustancia incautada. Habiendo constatado el Tribunal la cadena de custodia así como que la prueba fue realizada cumpliendo el principio de control de la prueba y que fue practicada por expertas, se le da pleno valor probatorio, máxime cuando fue recibida la declaración de la experta que la realizó en la Sala de Audiencias.

2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-DQ-02/1633 de fecha 07-11-2002, suscrita por las expertos AIDCHELL TORO VIELMA y MARIEL DAUTANG COTUA (folio 102).

Valoración de la prueba documental:

En relación a este medio probatorio, la cual es realmente una experticia química-botánica, en el transcurso del juicio quedó establecida la cadena de custodia sobre el material incautado, la idoneidad entre la sustancia incautada y la sustancia peritada, así pues se determinó un peso neto total de 20 gramos lo que equivale a la sustancia incautada en el procedimiento del día 25-10-2002 a las 10:45 horas de la mañana en la avenida principal del Barrio Valle Verde, de esta ciudad, dicha sustancia se trata pues de CLORHIDRATO DE COCAINA con una pureza de 74% , lo cual fue confirmado por la experta que realizó dicha experticia en la sala de audiencias, lo que conjuntamente con la comparación de la sustancia incautada que fue presentada por la Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio Oral y Público, proveniente de la Sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimialísticas de esta ciudad, confirman la existencia de lo incautado en la cantidad y las características descritas en la experticia, a la cual se le da pleno valor probatorio, por haberse efectuado de acuerdo a los principios científicos que rigen esta materia.

Análisis concatenado de los hechos y fundamentos de derecho.

Analizados todos y cada uno de los hechos anteriormente señalados, que dan origen al presente procedimiento, así como a las pruebas presentadas, este tribunal estima acreditado que el día 25-10-2002 en horas de la mañana en la avenida principal del barrio valle verde de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fueron incautados 83 envoltorios, de droga, lo cual quedó demostrado que trata de la droga denominada cocaína con un peso total de 20 gramos, por los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo que suscriben las actas de investigación que dieron inicio a este proceso. Elementos estos valorados por el tribunal que como se dijo anteriormente comprueban la existencia de la sustancia estupefaciente incautada, más no existe prueba alguna de carácter objetivo que pueda vincular al acusado con la conducta de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Estos hechos se consideraron suficientemente probados en Juicio, por cuanto al analizarse cada prueba en particular, así como cuando se relacionaron unas con otras a quien le correspondió decidir en el presente caso, se le colocó en una situación algo difícil de resolver, habida cuenta de que tal como se observa, excepción hecha de algunas pruebas documentales, la mayoría de las pruebas de este proceso fueron pruebas testificales promovidas por el Ministerio Público, siendo que una de las principales dificultades que surgen en todos los casos está relacionada al planteo valorativo de los testigos, el cual se hace un tanto más necesario en los tiempos que corren, por cuanto el hombre posee una mentalidad distinta a la de sus antepasados. Si se quiere establecer alguna suerte de comparación, hay que empezar por reconocer que es más hábil y complejo que sus ascendientes de no muchos años atrás, que anteriormente se le daba valor a la palabra de una persona, lo cual hoy, ha perdido desgraciadamente, importancia. Por otra parte, el hombre posee mayor conocimiento de las leyes en general y del comportamiento que debe asumir en un Tribunal. Lo aprende en el mundo moderno gracias a la difusa publicidad de los actos del órgano jurisdiccional, que se manifiesta sin cesar por medio de libros, películas cinematográficas y de televisión, teatros etc, en todos los cuales se difunde y popularizan sistemas procesales más o menos reales que contribuyen a familiarizar al oyente con el procedimiento. Todos estos elementos señalados con anterioridad acrecientan los obstáculos que surgen para describir la personalidad. del testigo, descubrir las motivaciones de su actitud, el grado de interés que pudo tener en el momento de apreciar los hechos, su actitud de retentiva y las propias acciones que generaron en su yo consciente los hechos que luego va a describir.

Tal situación, que sin duda dificulta la labor del Juez al momento de decidir, en el caso de marras la torna aún más compleja, porque se trata de juzgar uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como DELITOS PLURIOFENSIVOS, por cuanto los bienes jurídicos que se pretenden tutelar son la salud pública, la seguridad del Estado, el Derecho a la salud, a la integridad física y a la vida, y en el caso concreto del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado como Delito Omniofensivo por ser propio del narcotráfico. Así lo entendieron los proyectistas de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya Exposición de Motivos anuncia lo siguiente: “...los delitos en materia de drogas son pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno global”.
En esta dirección, comparte quien decide el criterio del Magistrado Doctor ROBERTO YÉPEZ BOSCÁN, quien en 1994, señaló que la: “La lucha contra el narcotráfico es hoy una cuestión de Estado. Por tanto, los delitos en materia de drogas, no sólo deben verse como la violación a un modelo ético-jurídico, sino como una acometida a la integridad nacional de cada país. Lo cual compromete seriamente al administrador de Justicia al momento de decidir acerca de un delito de tal magnitud, considerado dentro de los delitos de Lesa Humanidad . Así pues, quien suscribe procedió en el caso concreto con las pruebas presentadas en la audiencia a analizar con detenimiento, a la luz de la teoría del delito, si efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Así pues, el tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo y, según MEZGER, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial. Más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer. Así pues la tipicidad como elemento del delito es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. De manera que toda descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad).
Establece la norma penal, una conducta o verbo rector, y se requiere en la mundo su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo l° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.
Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de ésta para que pueda existir un delito. Si la tipicidad no está presente está ausente. Esta deducción lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo (Art. l° del Código Penal).
Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.
En armonía con lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que a los fines de calificar el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad de droga incautada, individualmente no basta para determinar tal tipo penal. Es oportuno, citar un extracto de la Sentencia N° 411 de la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, con Voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual indica:
“…quien disiente, y sosteniendo el criterio expresado en anteriores votos salvados, considera que a los fines de calificar el delito, la cantidad considerada individualmente no basta, puesto que para determinar que estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, se hace necesaria la existencia de otras circunstancias o hechos concurrentes a las cantidades señaladas, tales como pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del acusado, antecedentes del hecho que lo vinculen con tal actividad y que puedan ser probadas en juicio, todo lo cual permita efectuar una adecuada correlación de circunstancias que lleven al juzgador a deducir y establecer correctamente la calificación de los delitos…” (sic. Omissis)
En el caso concreto que nos ocupa, la Representación Fiscal, presentó tal como se fue señalado en esta decisión, como prueba del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, la incautación detallada en este mismo fallo, y la declaración de los funcionarios actuantes, la cuales son evidentemente contradictorias entre sí, así vemos que por su parte el funcionario HARRINGTON JAVIER CALDERA LUQUE, indicó lo siguiente: “ …el señor se metió por una cerca de alfajol… omitiendo en su declaración un detalle muy importante como es el hecho de que él incautó la sustancia objeto del presente debate; por su parte el funcionario BAPTISTA ROVAINA BENITO JAVIER indicó que : “…avistamos a un ciudadano que corrió hacia la casa…” “..Distinguido Harrington Caldera fue quien le incauto la droga, Lo detuvimos en el patio de la casa en la parte de atrás. No a la casa no entramos a la parte de atrás…”; pero son inexistentes las otras circunstancias que unidas a esa cantidad, y a esa incautación, vinculen al acusado de autos con el hecho por el cual se le acusa, así pues, no fueron incautadas pesas de precisión , ni balanzas, así como tampoco cantidad alguna de dinero, lo que concatenado a la situación económica del acusado y al hecho de no tener antecedentes que lo vinculen a tal actividad, hacen imposible que la conducta del mismo se subsuma dentro del tipo penal antes señalado.
Quien aquí decide, no comparte en modo alguno el criterio de la Representación Fiscal, quien ante la escasez de pruebas, pretende argüir que la incautación de la droga objeto del presente proceso, es un elemento suficiente para tipificar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No puede, un Juez de esta época, suponer lo que no ha sido suficientemente demostrado en el debate oral y público.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara INCULPABLE al ciudadano EDGAR MIGUEL HERNAN FIGUEREDO, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 18-11-59, soltero, de ocupación u oficio Radiotécnico hijo de Ana Figueredo y Juan Hernán, residenciado en Primera Calle de Valle Verde, casa numero 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de distribución, y por tanto lo ABSUELVE de la acusación formulada por la Representación Fiscal; Segundo: De conformidad con el artículo 272 del texto adjetivo penal se exime de las costas al Ministerio Público al estimar quien decide que tuvo elementos fundados para proceder en contra del acusado. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello los 4 días del mes de abril de 2005.

Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo.
AMDG/ amdg.

Asunto: GK11-P-2002- 000021