REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005995
ASUNTO : GP11-P-2005-000007

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, en su condición de defensora del ciudadano ARTEAGA QUERALES GLENDER USIEL, en el cual requiere a este Despacho que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a su patrocinado en fecha 22 de diciembre de 2004, relacionada con la presentación de tres fiadores que tengan ingreso de 30 unidades tributarias cada uno sea cambiada por la de que presente caución juratoria, por cuanto ha quedado demostrada la situación de pobreza del acusado y de su progenitora al utilizar los servicios de la Defensa Pública y al haberle sido imposible ubicar a 3 fiadores que reúnan tal ingreso.

La solicitud que antecede la fundamentó en lo siguiente:

“ En fecha 22/12/04, se realizó Audiencia de Presentación del imputado de autos y en la misma le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto el Tribunal consideró que la privación de libertad podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa y en consecuencia le impuso entre otras, la medida contenida en el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, presentación de tres (3) fiadores, que tengan ingreso de 30 unidades tributarias cada uno. En efecto el acta levantada en dicha audiencia se lee textualmente:” En atención al contenido del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo atinente a la entidad del delito y del año causado, las personas que sean ofrecidas como fiadores, a los fines de ser aprobadas por este Tribunal, deberán consignar constancias de trabajo con los respectivos números telefónicos para su verificación y constatación a través de la cuales se indique que dichos ciudadanos devengan un ingreso promedio mensual cada uno de ellos 30 unidades. El artículo 257 mencionado regula la fijación de la caución económica y ésta debe ser cancelada por el imputado o por otra persona que él señale, más no por los fiadores a que se refiere el artículo 258 ejusdem. Por otra parte los numerales del artículo 257 ibidem son concurrentes y el 2° señala la capacidad económica del imputado…De donde se desprende que si el imputado no tiene capacidad económica suficiente, no se le puede imponer una caución económica. El legislador no conforme con esto, instituyó sabiamente la disposición del artículo 263 ibidem, señalando que no debe desnaturalizarse la finalidad de la Medida Cautelar Sustitutiva imponiendo medidas de imposible cumplimiento y en lo posible se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación…No se puede limitar la libertad del imputado con una condición futura e incierta pues son muchas las vicisitudes que pudieran ocurrir, que no sea precisamente la fuga del afianzado. Por las anteriores consideraciones y tomando en consideración (sic) que a la madre del subjudice se le ha hecho imposible reunir 3 fiadores que obtengan ingresos de 30 unidades tributarias, es por lo que solicito tenga a bien EXONERAR de fiadores y en su defecto aplicar la caución juratoria y hacer efectiva la medida sustitutiva acordada, bajo la vigilancia de la madre….( Sic. Omissis)

Pasa este Tribunal a decidir acerca de la solicitud formulada en los siguientes términos.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento el interés superior de la sociedad de castigar los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, se trata pues de una medida cautelar puesto que persigue la eficacia de un proceso principal, aunque goza de autonomía procedimental.

Aparte de las características de toda tutela cautelar, la privación judicial preventiva de libertad, se caracteriza por la particularidad de ser de Reserva Constitucional, al estar consagradas en nuestra Carta Magna, las dos (02) únicas excepciones al derecho de la libertad física, como lo son la aprehensión flagrante y por orden judicial; de lo que se infiere, que no se puede crear por Ley, otras excepciones, puesto que la Ley debe sujetarse a la Constitución, por mandato del artículo 7 ejusdem.

De lo anteriormente señalado, se desprende otras de las características de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es La Excepcionalidad, según la cual la libertad es el principio general y la privación sólo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al juicio no pueda racionalmente darse en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el único parte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en relación con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, fue precisado en fecha 20 de enero del presente año por este Despacho, que El Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“…Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad, reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede sea disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado “ a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución” (Sentencia 1128 del 5 de junio de 2002, casa M.A. Romero. Obviamente, esta exhortación no fue acogida por el Juez de Control, que al negar en dos oportunidades la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado, por imposibilidad material de su cumplimiento, contrarió el objetivo de las mismas ( el juzgamiento en libertad) privándolo inconstitucionalmente de su libertad sin haber mediado acusación por parte del Ministerio Público…Este derecho a ser juzgado en libertad se conculca aún más, cuando se imponen varias medidas cautelares y no una, como lo ordena el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia No 1927, del 14 de agosto de 2002 ( R.O. Puentes en amparo), decidió que “ la aplicación de más de una medida (sustitutiva) en contravención con lo dispuesto en el referido Artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal…Continúa el fallo mencionado, que “ el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional- cuando se refiere al derecho libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forme integral como ha quedado expuesto…” (Sic. Omissis).

De lo que se infiere que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al acusado de autos, el día 22 de diciembre de 2004, y relacionada con la presentación de tres (03) fiadores que obtengan ingresos de 30 unidades tributarias cada uno de ellos, la cual hasta la fecha, casi cuatro (04) meses después ha sido de imposible cumplimiento para la progenitora del acusado, lo que podría desnaturalizar el propósito de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que fue acordada, motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Abogado GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, y en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado ARTEAGA QUERALES GLENDER USIEL, y se imponen las contenidas en los ordinales 2°, 3°,y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Estará sometido a la vigilancia de su progenitora, y en consecuencia deberá residenciarse en el lugar donde ella resida, quien deberá informar al Tribunal cada 15 días del comportamiento del acusado; - Deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada siete (07) días continuos y no podrá ausentarse de Puerto Cabello, Estado Carabobo, sin la autorización expresa de este Despacho. Para imponerlo de las condiciones que anteceden, comparecerá el acusado y su progenitora a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se haga efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad. En la referida oportunidad le será comunicado al acusado de autos que cualquier incumplimiento de las condiciones señaladas por este Despacho, implicará la inmediata revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial el 22 de diciembre de 2004. Así se

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, en su condición de defensora del ciudadano ARTEAGA QUERALES GLENDER USIEL; Segundo: SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado ARTEAGA QUERALES GLENDER USIEL, el 22 de diciembre de 2004 y se imponen las contenidas en los ordinales 2°, 3°,y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Notifíquese a las acusados a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a los fines de imponerlos de la Medida Cautelar acordada Estará sometido a la vigilancia de su progenitora, y en consecuencia deberá residenciarse en el lugar donde ella resida, quien deberá informar al Tribunal cada 15 días del comportamiento del acusado; - Deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada siete (07) días continuos y no podrá ausentarse de Puerto Cabello, Estado Carabobo, sin la autorización expresa de este Despacho. Cuarto: Para imponer al acusado de las condiciones que anteceden, comparecerá el acusado y su progenitora a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se haga efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad. Quinto: Notifíquese a las partes del avocamiento y del contenido de esta decisión. Cúmplase.



Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo


AMDC/er
GP11-P-2005-000007