REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000009
ASUNTO : GK11-P-2003-000009

Le corresponde a esta Juzgadora, decidir lo conducente por cuanto fue recibido ante este Despacho, Oficio N° 1540, suscrito por el Abogado Luís Ignacio Moreno Campos, Comisario Jefe de la Sub Delegación de Puerto Cabello, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual da respuesta al oficio N° 309 de fecha 22 de febrero del presente año, enviado por este Tribunal, en el cual se le ratificó la orden de aprehensión dictada el 18 de marzo de 2004, en contra del ciudadano HERNAN ENRIQUE FERRER DIAZ, en el cual informa a este Despacho que el mismo fue aprehendido y que se encuentra en la Comandancia de la Policía de Puerto Cabello, con ocasión de la instrucción de la Actas Procesales signadas bajo el N° G-882.557.

Igualmente fue recibido ante este Despacho oficio N° 1023, expedido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de esta Extensión Judicial, en el cual se informa a este Despacho que al mencionado ciudadano le fue decretada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Planteado el asunto en la forma en que precede, quien decide considera oportuno realizar la siguiente consideración.

Nuestra normativa procesal penal establece en relación a la situación que nos ocupa, lo siguiente:

Artículo 70. Delios Conexos: Son delitos conexos:

…..4° Los diversos delitos imputados a una misma persona… (Sic. Omissis)

Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de las Tribunales competentes.
Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1° El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2° El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. (Sic)

Artículo 72. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal. (Sic)

Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. ( Sic. Omissis)

La normativa procesal antes trascrita, contiene el Principio de la Unidad del Proceso, que implica que a todas las personas a quienes se impute la participación en un mismo hecho, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal, aun cuando estuvieren sometidos a fueros diferentes. Este principio implica además que todas las circunstancias que rodean a un hecho punible, aun cuando constituyan delitos diversos por sí mismas, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal. Al mismo tiempo, el principio de la Unidad del Proceso contempla también la posibilidad de que todas las causas atribuidas a un mismo imputado o acusado, aun cuando fueren cometidas en tiempos distintos y lugares diferentes también deben ser juzgadas por un mismo tribunal.

La razón de existencia del principio de la Unidad del Proceso, es evitar sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica. Por tanto, el Principio de Unidad del Proceso está destinado a propiciar un estado ideal del objeto del proceso ( el hecho justiciable y sus partícipes) que propenda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y el grado de intervención en los mismos de cuantas personas fue posible considerar como implicadas.

En armonía con lo anteriormente señalado, es oportuno citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente: 02-2831 caso GIUSEPPE D’ AIUTO MAGGIORE


Con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por mandato del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del accionante solicita se acumulen las causas contenidas en los expedientes números 02-2831 y 03-0290 (nomenclatura de la Sala), por cuanto ambas acciones de amparo tienen una misma motivación y pretensión, razón por la cual “quien ha conocido primero resuelva por una adhesión acumulativa en aras de una efectiva tutela de los principios y garantías constitucionales, que hemos señalado se le han vulnerado a nuestro patrocinado”.


La norma transcrita establece la institución -relacionada con el régimen de competencia…de la conexión genérica que determina la acumulación de causas, cuya aplicación depende solo de la circunstancia de que la lesión provenga de un mismo acto, hecho u omisión, independientemente que se trate tanto de sujetos distintos, como de los derechos constitucionales denunciados en cada uno de los procesos.
De allí que en aras de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia, se exige que sea un solo tribunal el que conozca la causa, para evitar fallos contradictorios….” (Sic Omissis)


En el caso sub examine, al acusado de autos, ciudadano HERNAN ENRIQUE FERRER DIAZ, se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de violación en contra de la ciudadana YULISMAR DEL VALLE RODRIGUEZ, encontrándose en la actualidad en la fase para la realización del juicio oral y público de desde marzo de 2004, el cual no se ha podido realizar por cuanto se encontraba pendiente la aprensión del mencionado ciudadano, no obstante lo anteriormente indicado, tal y como se señaló con anterioridad, en la actualidad al mencionado acusado le ha sido imputado por ante el Tribunal en Funciones de Control 2 de esta Extensión Judicial, la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por los cuales el referido juzgado le decretó una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el 04-04-2005, motivo por el cual todavía está pendiente el acto conclusivo que presente la Representación Fiscal, luego de las investigaciones que está realizando.

Con fundamento en lo anteriormente indicado, y por cuanto procede la acumulación de ambas causas por las razones explicadas son anterioridad, se acuerda oficiar al Tribunal en Funciones de Control 2 de esta Extensión Judicial, para que una vez presentado el acto conclusivo respectivo, en la causa seguida en contra del ciudadano HERNAN ENRIQUE FERRER DIAZ, sea informado a este Tribunal, y en caso de que el mencionado acto conclusivo sea la acusación por parte del Ministerio Público, y su consecuencia sea la apertura a juicio oral y público, el mismo sea remitido directamente a este Tribunal a los fines de la fijación de la fecha para el debate oral y público. Así se decide.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000009
ASUNTO : GK11-P-2003-000009

Le corresponde a esta Juzgadora, decidir lo conducente por cuanto fue recibido ante este Despacho, Oficio N° 1540, suscrito por el Abogado Luís Ignacio Moreno Campos, Comisario Jefe de la Sub Delegación de Puerto Cabello, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual da respuesta al oficio N° 309 de fecha 22 de febrero del presente año, enviado por este Tribunal, en el cual se le ratificó la orden de aprehensión dictada el 18 de marzo de 2004, en contra del ciudadano HERNAN ENRIQUE FERRER DIAZ, en el cual informa a este Despacho que el mismo fue aprehendido y que se encuentra en la Comandancia de la Policía de Puerto Cabello, con ocasión de la instrucción de la Actas Procesales signadas bajo el N° G-882.557.

Igualmente fue recibido ante este Despacho oficio N° 1023, expedido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de esta Extensión Judicial, en el cual se informa a este Despacho que al mencionado ciudadano le fue decretada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Planteado el asunto en la forma en que precede, quien decide considera oportuno realizar la siguiente consideración.

Nuestra normativa procesal penal establece en relación a la situación que nos ocupa, lo siguiente:

Artículo 70. Delios Conexos: Son delitos conexos:

…..4° Los diversos delitos imputados a una misma persona… (Sic. Omissis)

Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de las Tribunales competentes.
Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1° El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2° El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. (Sic)

Artículo 72. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal. (Sic)

Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. ( Sic. Omissis)

La normativa procesal antes trascrita, contiene el Principio de la Unidad del Proceso, que implica que a todas las personas a quienes se impute la participación en un mismo hecho, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal, aun cuando estuvieren sometidos a fueros diferentes. Este principio implica además que todas las circunstancias que rodean a un hecho punible, aun cuando constituyan delitos diversos por sí mismas, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal. Al mismo tiempo, el principio de la Unidad del Proceso contempla también la posibilidad de que todas las causas atribuidas a un mismo imputado o acusado, aun cuando fueren cometidas en tiempos distintos y lugares diferentes también deben ser juzgadas por un mismo tribunal.

La razón de existencia del principio de la Unidad del Proceso, es evitar sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica. Por tanto, el Principio de Unidad del Proceso está destinado a propiciar un estado ideal del objeto del proceso ( el hecho justiciable y sus partícipes) que propenda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y el grado de intervención en los mismos de cuantas personas fue posible considerar como implicadas.

En armonía con lo anteriormente señalado, es oportuno citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente: 02-2831 caso GIUSEPPE D’ AIUTO MAGGIORE


Con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por mandato del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del accionante solicita se acumulen las causas contenidas en los expedientes números 02-2831 y 03-0290 (nomenclatura de la Sala), por cuanto ambas acciones de amparo tienen una misma motivación y pretensión, razón por la cual “quien ha conocido primero resuelva por una adhesión acumulativa en aras de una efectiva tutela de los principios y garantías constitucionales, que hemos señalado se le han vulnerado a nuestro patrocinado”.


La norma transcrita establece la institución -relacionada con el régimen de competencia…de la conexión genérica que determina la acumulación de causas, cuya aplicación depende solo de la circunstancia de que la lesión provenga de un mismo acto, hecho u omisión, independientemente que se trate tanto de sujetos distintos, como de los derechos constitucionales denunciados en cada uno de los procesos.
De allí que en aras de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia, se exige que sea un solo tribunal el que conozca la causa, para evitar fallos contradictorios….” (Sic Omissis)


En el caso sub examine, al acusado de autos, ciudadano HERNAN ENRIQUE FERRER DIAZ, se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de violación en contra de la ciudadana YULISMAR DEL VALLE RODRIGUEZ, encontrándose en la actualidad en la fase para la realización del juicio oral y público de desde marzo de 2004, el cual no se ha podido realizar por cuanto se encontraba pendiente la aprensión del mencionado ciudadano, no obstante lo anteriormente indicado, tal y como se señaló con anterioridad, en la actualidad al mencionado acusado le ha sido imputado por ante el Tribunal en Funciones de Control 2 de esta Extensión Judicial, la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por los cuales el referido juzgado le decretó una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el 04-04-2005, motivo por el cual todavía está pendiente el acto conclusivo que presente la Representación Fiscal, luego de las investigaciones que está realizando.

Con fundamento en lo anteriormente indicado, y por cuanto procede la acumulación de ambas causas por las razones explicadas son anterioridad, se acuerda oficiar al Tribunal en Funciones de Control 2 de esta Extensión Judicial, para que una vez presentado el acto conclusivo respectivo, en la causa seguida en contra del ciudadano HERNAN ENRIQUE FERRER DIAZ, sea informado a este Tribunal, y en caso de que el mencionado acto conclusivo sea la acusación por parte del Ministerio Público, y su consecuencia sea la apertura a juicio oral y público, el mismo sea remitido directamente a este Tribunal a los fines de la fijación de la fecha para el debate oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70, 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara PROCEDENTE la acumulación de las causa seguida en contra del ciudadano HERNAN ENRIQUE FERRER DIAZ, por ante el Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, con el presente asunto, la cual se hará efectiva de ser presentada acusación por la Representación Fiscal y ser decretada la apertura a juicio oral y público; Segundo: Ofíciese lo conducente a la Juez en Funciones de Control 2 de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden aprehensión librada en contra del acusado de autos. Cuarto: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión. Cúmplase.



Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.






La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo







AMDC/er
GK11-P-2003-000009