REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000421
ASUNTO : GP11-P-2003-000058

SENTENCIA DE JUICIO


Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo

Fiscal del Ministerio Público: Thais Ruiz Rojas.
Fiscal Noveno


Defensa: Abogado Ernestina Quintero
Adscrita a la Unidad de
Defensa Pública Penal.

Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes del robo de vehículo .

Decisión: Sobreseimiento y Condenatoria, por Admisión de Hechos.

Acusados: RODELIS JESUS ARTEAGA MARCANO titular de la cédula de identidad N° 17.823.626, nacido en fecha 15-09-84 de 20 años de edad, de ocupación u oficio obrero hijo de Leonardo Arteaga y de Eleida Josefina Marcano residenciado actualmente Cuarta Calle de Rancho Chico frente a la casa N° 3-13 Puerto Cabello. Estado Carabobo.

ISELIS RAFAEL BRITO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.849.643, nacido en fecha 15-05-77 de 27 años de edad, de ocupación u oficio Vigilante hijo de Gladis Velásquez y de Iselis Brito residenciado actualmente en Cuarta calle de Valle Verde Casa N° K-16 Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Prevista como estaba la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos acusados RODELIS JESUS ARTEAGA MARCANO e ISELIS RAFAEL BRITO VELASQUEZ, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado THAIS RUIZ ROJAS, los acusados: JESUS ARTEAGA MARCANO e ISELIS RAFAEL BRITO VELASQUEZ quienes gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debidamente asistidos por su abogada Defensora Ernestina Quintero, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en contra del acusado ISELIS RAFAEL BRITO VELASQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en contra del ciudadano RODELIS JESUS ARTEAGA .

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado THAIS RUIZ ROJAS, fundamentó su acusación y desistimiento de dos delitos, en lo siguiente

“ En fecha 01-11-03, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales, Cabo 2do Leonardo Farfán y Agente Mervin López, adscritos al Comando Policial de Puerto Cabello, efectuaban labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto -440, en el Sector Segrestaa, específicamente en la calle Libertad, cruce con Regeneración, cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto Jog color negro, a quienes le dieron la voz de alto con la finalidad de verificar la documentación y posibles antecedentes que pudieran presentar dichos ciudadanos, cuando de repente el palillero de la moto efectuó un disparo a la integridad física de los funcionarios, siendo repelido dicho ataque, cayendo al pavimento el sujeto que disparó, siendo recuperada el arma de fuego que portaba que resultó ser tipo revólver, calibre 38 cañón corto, niquelado de seis tiros, cacha de color amarillo, envuelta con cinta plástica transparente, serial de cacha N° V131157, serial de tambor 76822, contentiva de tres cartuchos percutido del mismo calibre, así mismo el sujeto que tripulaba la moto trató de darse a la fuga , capturado a pocos metros; solicitando apoyo a su comando, llegando otra unidad al lugar, quienes llevaron al sujeto lesionado al Hospital Prince Lara de esta ciudad, donde al ingresarlo, el galeno de Guardia, diagnosticó, herida de bala en la pierna derecha. Una vez en el Comando, el vehículo moto quedó identificado, como tipo Jog, Color negra, serial N° 3KJ-2006017, el sujeto que tripulaba la moto quedó identificado como: BRITO VELAZQUEZ ISELIS RAFAEL, y el sujeto que resultó herido quedó identificado como RODELIS JESUS ARTEAGA MARCANO, al verificar los datos por el sistema SIPOL, resultó el vehículo moto estar solicitado por Robo, por ante la Sub Delegación Puerto Cabello, según expediente N° 964-001, de fecha 10-09-2001. Sin embargo, ciudadana Juez me dirijo a usted a los fines de hacer una ampliación de la acusación presentada en la oportunidad legal en la presente causa en donde solicito me autorice a prescindir de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en contra del ciudadano RODELIS JESUS ARTEAGA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en contra del estado venezolano, ratificando solo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor seguido al ciudadano ISELIS RAFAEL BRITO VELASQUEZ.”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogado Defensora ERNESTINA QUINTERO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:


“ Solicito se le conceda la palabra a mis defendido, ya que uno de ellos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Seguidamente, la suscrita Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, y de la ampliación de la acusación realizada por la Representación Fiscal, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, Al ser interrogados sobre si deseaban declarar, manifestaron claramente querer hacerlo, y en consecuencia, se procedió a dejar en Sala al ciudadano RODELIS JESUS ARTEAGA MARCANO, siendo retirado a la sala anexa al acusado: ISELIS RAFAEL BRITO VELASQUEZ , de conformidad con la normativa procesal establecida en este sentido. Así pues, una vez cedida la palabra al ciudadano acusado RODELIS JESUS ARTEAGA MARCANO, éste manifestó:

“ Soy RODELIS JESUS ARTEAGA MARCANO titular de la cédula de identidad N° 17.823.626, nacido en fecha 15-09-84 de 20 años de edad, de ocupación u oficio obrero hijo de Leonardo Arteaga y de Eleida Josefina Marcano residenciado actualmente Cuarta Calle de Rancho Chico frente a la casa N° 3-13. Puerto Cabello. Estado Carabobo y le cedo la palabra a mi defensa."

De igual manera se procedió con el ciudadano ISELIS RAFAEL BRITO VELASQUEZ, es decir, se procedió a llevar a la Sala anexa al acusado RODELIS JESUS ARTEAGA MARCANO , a los fines de tomarle declaración al primero de los mencionados, quien en tal sentido expuso:

“ Soy ISELIS RAFAEL BRITO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.849.643, nacido en fecha 15-05-77 de 27 años de edad, de ocupación u oficio Vigilante hijo de Gladis Velásquez y de Iselis Brito residenciado actualmente en Cuarta calle de Valle Verde Casa N° K-16 Puerto Cabello. Y deseo Admitir los hechos por lo que me acusa la Fiscal del Ministerio Publico por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y le solicito me sea impuesta en este momento la pena."

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado ERNESTINA QUINTERO Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensora del acusado, quien expuso:

Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor que se ha imputado en este momento solicito respetuosamente al tribunal se sirva tomar en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez impuesta la pena correspondiente y de ser posible tome en consideración la previsión contenida en el artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente tiene y se le exonere de costas en virtud de su baja condición económica, y en cuanto a Rodelis Jesús Arteaga Marcano esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público y de igual forma solicito se den los efectos del sobreseimiento, extinguiéndose la acción penal y oficiándose lo conducente a los fines de que se4 desincorpore cualquier solicitud que tenga ante los órganos de investigaciones policiales, es todo"
DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, presentó inicialmente formal acusación en contra de los acusados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en contra del acusado ISELIS RAFAEL BRITO VELASQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en contra del ciudadano RODELIS JESUS ARTEAGA, pero en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público desistió de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en contra del ciudadano RODELIS JESUS ARTEAGA, manteniendo la acusación en contra de ISELIS RAFAEL BRITO VELASQUEZ, quien antes del inicio del debate, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio. Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide que en definitiva la sentencia en el presente asunto, tal como han quedado plasmados los hechos, sería condenatoria, la cual al ser producto de un Juicio Oral y Público, comportaría una pena mayor para el acusado, sin antecedentes penales que cometió un delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas motivo por el cual, sería completamente injusto no permitirle la posibilidad de reinsertarse a la sociedad dándole la oportunidad de imponerle una menor sentencia.

En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano del ciudadano: de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, a los fines de garantizar ese Estado social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

De igual manera es necesario indicar que: Los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los fines del Derecho Penal, se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena. Así pues, en el caso concreto que nos ocupa, tomando en consideración el delito del que se trata, así como que ambos acusados son adictos a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la privación de libertad de ambos no sería la verdadera prevención para evitar, en la medida de las posibilidades que volvieran a cometer el delito, siendo necesario que en el caso del acusado de autos, continúe presentándose ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y pueda seguir trabajando a los fines de reincorporarlo a la colectividad sin que el mismo puedan ser considerado como un peligro para la misma

Toda vez que en el caso en comento, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, desistió de los delitos imputados en contra del acusado RODELIS JESUS ARTEAGA MARCANO, y que el ciudadano: ISELIS RAFAEL BRITO VELASQUEZ fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos:
DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, 329, 318 ordinal 4°, 322 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la admisión de hechos realizada por el ciudadano ISELIS RAFAEL BRITO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.849.643, nacido en fecha 15-05-77 de 27 años de edad, de ocupación u oficio Vigilante hijo de Gladis Velásquez y de Iselis Brito residenciado actualmente en Cuarta calle de Valle Verde Casa N° K-16 Puerto Cabello, Estado Carabobo por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial de la materia, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del texto adjetivo penal, tomando en cuenta el bien jurídico vulnerado, e igualmente tomando en cuenta que el mencionado ciudadano no registra antecedentes penales, se toma el limite inferior establecido que es de tres años y al hacer la rebaja a la mitad resulta un año y medio, en consecuencia se CONDENA al ciudadano antes mencionado a cumplir la PENA de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a que el acusado cumpla la pena en libertad y en consecuencia seguirá cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas al momento en que le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. TERCERO: En relación con el ciudadano RODELIS JESUS ARTEAGA MARCANO de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se SOBRESEE la causa. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime al ciudadano ISELIS RAFAEL BRITO VELASQUEZ del pago de las costas procesales al condenado, en virtud de que estima el tribunal acreditado a su situación económica por haber estado representado por defensa pública. QUINTO: Se acuerda librar los oficios correspondientes solicitados por la defensa a los fines de que el ciudadano RODELIS JESUS ARTEAGA MARCANO sea excluido del Sistema SIPOL. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de abril de 2005.

Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.


La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.





AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-P-2003-000058