REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000516
ASUNTO : GP11-P-2003-000067

Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud interpuesta por la Abogada YUDITZA ABREU, en su carácter de defensora del ciudadano: HECTOR JAVIER FLORES LAGUNA, acusado en el presente asunto, a los fines de que se proceda a revisar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que recae sobre el mismo, y en su lugar le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El día 31 de marzo de 2005, fue recibida la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
Como punto previo es necesario indicar que en fecha 28 de febrero de 2005, fue revisada de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, del acusado antes nombrado, la cual fue declarada SIN LUGAR, no obstante lo antes indicado y a pesar de no haber variado las condiciones en el presente asunto, esta Juzgadora con el propósito de dar respuesta oportuna a la solicitud, conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución Nacional, pasa nuevamente a revisar la medida que pesa sobre el acusado y a los efectos observa:


DE LA SOLICITUD

La Abogada YUDITZA ABREU interpuso su solicitud, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…..Desde hace un año y cuatro meses aproximadamente está detenido sin realizársele juicio, sin causas imputables a él, las dilaciones de la realización del juicio han sido de las otras partes. Debido a este retrazo (sic) es que le solicitamos a este digno Tribunal el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA. Debido a que este ciudadano tiene dos (2) hijas que están siendo afectadas económica y psicológicamente por la falta de recursos que el padre pudiera ofrecerle, si se encontrara en libertad, pudiendo realizar alguna actividad económica para sufragar los gastos de alimentación, educación, vivienda, vestido y salud. “ (Sic. Omissis)

De lo observado por la Jueza para decidir.

Realizada la solicitud en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la misma, a cuyo efecto se observa que, al ciudadano HECTOR JAVIER FLORES LAGUNA, le fue dictada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y que las condiciones que determinaron y justificaron la imposición la misma por el Juez en Funciones de Control, permanecían invariables al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada el 04 de febrero de 2004, en las cuales el Juez N° 2 en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, decidió:

“ …oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida a los imputados FLORES LAGUNA HECTOR JAVIER y PIÑA PARRA LEWIS JOSE, quienes se encuentran presentes en esta Sala, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo. Se constituye el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada BETTY MARTINEZ CASTILLO. Los Alguaciles de Sala Johan Celis y Aldervis Martínez. Presentes asimismo el ciudadano Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado FREDDY JURADO SOTO; la Abogada GLADYS CASTELLANOS, Adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, en su condición de defensora pública del imputado LEWIS JOSE PIÑA PARRA y los abogados MARILU MELENDEZ OCHOA, inscrita bajo el Inpre N° 78.494 y MARTINEZ JURADO LEONEL EDUARDO, inscrito bajo el N° 79.576, como defensores privados del imputado HECTOR JAVIER FLORES LAGUNA. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 ejusdem, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso y de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en este acto el escrito acusatorio que presentara en fecha 16-12-03, haciendo una narrición (sic) sucinta de los hechos ocurridos en fecha 11-11-03. Ciudadana Juez, se inicia este asunto ya que se presentó por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, el Agente Jorge Suarez Bazán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Cabello, solicitando orden de visita domiciliaria a ser realizada en la Urbanización La Sorpresa, calle 24, entre avenida 56 y 55 casa sín (sic) número de color verde claro, en esta localidad, se sustenta dicha solicitud mediante acta de investigación de fecha 10-11-2003, realizando el allanamiento respectivo, en dicha vivienda, no siendo atendidos por persona alguna, por lo que los funcionarios detective Ruben Padilla y Agente Pedro Velásco, proceden a escalar la cerca principal, logran abrir la puerta e incursionar en el inmueble por la puerta de servicio en compañía de los testigos Orta Martínez Luis Rafael y Figueroa Martín Daniel José. Una vez en el interior de la residencia fueron recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Piña Parra Leswis José, se le mostró la orden de allanamiento, al hacer la revisión respectiva en una habitación se contraba (sic) el ciudadano Laguna, se localizó en esta habitación específicamente (sic) debajo del colchón de la cama, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, marca Taurus, con los seriales limados, su respectiva cacerina contentiva de catorce (14) balas del mismo calibre y una bala en la recamara. Detrás del escaparate ubicado hacia el extremo derecho del dormitorio fue localizado un rifle calibre 22 mm, modelo 60, serial 16352888, sobre la parte superior del escaparate, se localizó una bolsa de material plástico transparente contentiva de dies (sic) (10) balas calibre 380 mmk, marca Win. En el interior del escaparate en el segundo compartimiento se localizó una caja de fósforo donde se lee entre otras cosas, fosforera Maracay, C.A, caballo rojo, contentivo de veintiocho (28) pequeños envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de la presunta droga denominada crack. En el segundo dormitorio se localiza en la peinadora de la habitación treinta y cuatro (34) ligas de goma pequeñas de color marrón, dos carreteres de hilo, una tijera de metal plateado y dinero en efectivo, discriminado de lal siguiente manera tres billetes de un mil bolívares, tres billetes de quinientos y dos monedas de quinientos bolivares, (sic) un comprobante de identidad de nombre Lugo Piña Wilmer Diosnil, cédula de identidad N° 14.817.275. Dos fotografía tipo Carnet, señaladas por el Piña Llewis José como de su primo Lugo Piña Diosnil. En la tercera habitación en la primera gaveta de una peinadora un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm, marca Brownin, serial N° 704838, con cacerina contentiva de seis (06) balas del mismo calibre. Así mismo se localizan siete cartuchos para escopeta, calibres 16 y 12, Dos estuches de hilo dental Marca Oral B, una funda para arma de fuego de color marrón de cuero. En la cuarta habitación se localizaron varias piezas para vehículo tipo moto, en la quinta habitación se localizó en el interior de una cesta para ropa una pipa de madera. En la sala de de la residencia se localizó un equipo de sonido marca Sony de Color Negro con dos cornetas y un televisor marca LG a color. Así mismo, ratificó el contenido de la acusación presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 16 de Diciembre de 2003, en todas y cada una de sus partes, dirigido en contra de los ciudadanos PIÑA PARRA LEWIS JOSE y FLORES LAGUNA HECTOR JAVIER, a primero de los mencionados, ciudadano PIÑA PARRA LEWIS JOSE, lo acuso formalmente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Vigente y al segundo de los mencionados ciudadano FLORES LAGUNA HECTOR JAVIER, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, en virtud de que este último en la audiencia de presentación manifestara que era conocedor de las actividades ilícitas que se realizaban en la residencia del ciudadano Parra Lewis, imputados estos a quienes identificó plenamente en su escrito acusatorio. Los fundamentos de la acusación son los mismos descritos en su escrito acusatorio. Solicitó se admita en todas y cada una de sus partes la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, pertinentes y necesarios, a los fines de que sean evacuados en el Juicio Oral y Público. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos PIÑA PARRA LEWIS JOSE y FLORES LAGUNA HECTOR JAVIER, y que se les mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño causado y peligro de fuga, por la magnitud de la pena y que se le impongan la pena accesoria de los delitos cometidos. Se reservó lo pautado en los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal…. En este estado se le concede la palabra a los defensores Privados, tomando la palabra la abogada MARILU MELENDEZ OCHOA, quien expuso: "Ciudadana Juez, a la defensa se le hace imposible comenzar la defensa de mi asistido, no entiendo como la Fiscalía del Ministerio Público viola los derechos a los imputados aquí presentes, luego de presentada la acusación, la defensa solicitó el día 05-12-03, ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 125 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de una diligencia lo cual se basaba en tomarles declaración a unas personas que podían dar fe que mi representado no reside en esa residencia donde ocurrió el hecho y se localizó la presunta droga y armas, ellos estaban presentes allí cuando llegaron los funcionarios intempestivamente a realizar el allanamiento. Le solicto (sic) al Tribunal la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones. Invoco lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que se violó el derecho a la defensa de mi asistido, quedando desprovisto de cualquier defensa. Me llama poderosamente la atención ya que hizo caso omiso a esta solicitud, por cuanto fuimos en reiteradas oportunidades a su despacho para realizar las diligencias ya mencionadas. De no considerar este Tribunal la Nulidad solicitada, la defensa contesta la acusación de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que transcurrido la fase investigativa, le llama la atención como la Fiscalía va a imputarle el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de Ocultamiento de Arma, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, ya que no sabemos como investigó el Ministerio Público ya que son los mismos elementos que presentó en la audiencia de presentación. Se violó flagrantemente a mi defendido de evacuar estos testimonios en el artículo 281, el Ministerio Público a que hace referencia a la casa, no manifestó los elementos que inculpan o no a los detenidos, el Ministerio Público no le da a cada quien lo que le corresponde, esta ha sido desproporcionado. El Ministerio Público sustenta la acusación cuando hace mención a la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YU PSICOTROPICAS, como la sustenta por el solo hecho que mi defendido respondió en la audiencia de presentación ante la Fiscal Auxiliar que si tenía conocimiento a los hechos, lo único que dijo fué (sic) que hubo un problema en esa casa por drogas. Como está comprobado, mi representado no reside en esa casa solo pernoctó allí más no vive en esa residencia. Invoco e n este acto lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Especial de Drogas, ya que el resultado de la experticia fue de 0,900 miligramos ya que estuve presente en el momento de la prueba anticipada. Es exagerado y desproporcional (sic) lo imputado por la Representación Fiscal, en cuanto al delito de ocultamiento de armas, esto no se encontraba en poder de ninguna de las personas quefueron (sic) detenidas solo como el Fiscal mismo lo dijo estaban ocultas en la residencia. De no tomarse en consideración la nulidad en aras de la Justicia y equidad, que debe prevalecer en todo momento, solicito se desestime la acusación Fiscal y se decrete el Sobresemiento (sic) de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 318 numeral 3°, 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7° de la misma norma. A tdo evento presento los testimoniales de los ciudadanos Carmen Andrade, Carlos Alberto Suárez, María Gómez, María Romero Rivero, María Colina de Romero, Yesenia Bolívar, Criselda Brett, María de La Cruz, Oswaldo Morillo y María Día Alvarez, por ser utiles y pertinentes y establecer la verdad de loks hechos. Solicito finalmente la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda una sustitución de medida a mi defendido. Por las razones antesriormente (sic) arirriba (sic) mencionadas invoco el sobreseimiento de la causa. ". Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oído en audiencia a los imputados de autos, los alegatos y solicitudes por parte de la defensa pública y privada, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, como punto previo este Tribunal procede a decidir acerca de la solicitud de nulidad que hicieran las defensoras y considerando que de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el quinto aparte del referido artículo numeral Primero del mismo, existe una excepción, relativa a la orden de allanamiento, cuando se realice la visita domiciliaria sin dicha orden para impedir la perpetración de un delito, por lo que no se han violado disposiciones relativas al debido proceso ni al derecho a la defensa, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la nulidad solicitada en virtud de la excepción antes señalada. Luego el Tribunal hace los guientes (sic) pronunciamientos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos atribuidos a los referidos acusados, se Admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y las pruebas presentadas por la defensa Pública del acusado PIÑA PARRA LEWIS JOSE, por considerarlas pertinentes, necesarias y legales a los efectos del esclarecimiento de los hechos. No se admiten las pruebas presentadas por la defensora privada del acusado FLORES LAGUNA HECTOR JAVIER, por cuanto fueron presentadas extemporaneamente, (sic) es decir dichas pruebas fueron presentadas en fecha 28-01-04, y la audiencia preliminar había sido fijada para el día 19-01-04, esdecir (sic) fueron presentadas posteriormente a la fecha en que debía realizarse la audiencia, por lo tanto este Tribunal considera extemporaneas (sic) su presentación. Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad de los referidos acusados en virtud de que uno de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal es el de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto ysancionado (sic) en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefecientes (sic) y Psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, por lo que no tiene beneficio alguno. Por considerar este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados tienen vinculación con los hechos que se les atribuye, ordena la apertura ajuicio de los acusados: FLORES LAGUNA HECTOR JAVIER, venezolano, natural de Pto. Cabello, de 21 años de edad, nacido el 23-12-81, hijo de Marbella Laguna y Luis Alberto Flores, cedula de identidad Nro. 16.185.052, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupéfacientes y Psicotrópicas y Artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem y al acusado PIÑA PARRA LEWIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-08-85, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Juana Parra y de Jacobo Piña, titular de la cédula de identidad N° 18.562.847, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal ...(Sic. Omissis)

Transcrita parcialmente la Audiencia Preliminar, quien decide, considera oportuno realizar la siguiente consideración, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento el interés superior de la sociedad de castigar los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, se trata pues de una medida cautelar puesto que persigue la eficacia de un proceso principal, aunque goza de autonomía procedimental. Aparte de las características de toda tutela cautelar, la privación judicial preventiva de libertad, se caracteriza por la particularidad de ser de Reserva Constitucional, al estar consagradas en nuestra Carta Magna, las dos (02) únicas excepciones al derecho de la libertad física, como lo son la aprehensión flagrante y por orden judicial; de lo que se infiere, que no se puede crear por Ley, otras excepciones, puesto que la Ley debe sujetarse a la Constitución, por mandato del artículo 7 ejusdem.

A tal efecto, es pertinente señalar lo acotado por el Maestro Carmelo Borrego, en relación con lo anteriormente señalado, quien indica:

“...No existe otro planteamiento que, como en otras constituciones como la italiana o la española, establecen mecanismos excepcionales justificados en la urgencia y el ineludible cumplimiento del acto de detención para preservar la presencia del imputado para la investigación. El problema radica en entender que bajo el signo de la nueva Constitución no hay lugar para “ Terceras vías” extrañas que impliquen afligir el derecho protegido. Las garantías- precisamente- radican en la manera excepcional de producirse la detención y todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador...” (Sic. Omissis).

De lo anteriormente señalado, se desprende otras de las características de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es La Excepcionalidad, según la cual la libertad es el principio general y la privación sólo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al juicio no pueda racionalmente darse en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el único parte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 ibídem, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

En armonía con lo anteriormente indicado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Al respecto, Sentencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz del 28 de junio de dos mil dos, expediente 02-0560, quien al referirse a los delitos como el que nos ocupa, ha indicado:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que:

“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
[omissis]
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.
En atención al anterior razonamiento, esta Sala considera acertada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar la solicitud de mandamiento de hábeas corpus realizada por el procesado Loener Ángel Ferrer Calles (Sic. Omissis).”…


De modo pues, que en el caso concreto, considera quien decide satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que contrario a lo alegado por la defensa, las circunstancias que llevaron al Juez en Funciones de Control a dictar la Medida de Privación de Libertad, no han variado, pues se trata de que los hechos acreditados son de carácter grave, dada la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, por tanto no es procedente revocar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, e imponer en su lugar una menos gravosa.

En mérito a las anteriores consideraciones, quien decide, concluye que es improcedente el pedimento formulado, en virtud de lo cual lo ajustado es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado HECTOR JAVIER FLORES LAGUNA, declarando SIN LUGAR la solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada, YUDITZA ABREU, defensora de HECTOR JAVIER FLORES LAGUNA, y ordena notificar a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.

Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.

AMDC/er
GP11-P-2003-000067