REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001398
ASUNTO : GP11-P-2005-001398



JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. HERNANDEZ CLAUDIA
SECRETARIO: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO (S): MANUEL JOSE POLANCO SARMIENTO y JOSE NEOMAR MARCANO CASTILLO
DEFENSOR (A): ABG. BLANCA SALAZAR

Celebrada la Audiencia de Presentación en la fecha prevista, correspondiente al presente asunto seguido al ciudadano MANUEL JOSE POLANCO SARMIENTO, plenamente identificados en autos, con motivo de la solicitud de decreto de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 29-04-2005-, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por la presunta perpetración del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; Dicho requerimiento se fundamentó en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la audiencia la representación fiscal -en este momento la abogada CLAUDIA HERNANDEZ, Fiscal Novena (a) del Ministerio Público-, ratificó el contenido de la solicitud interpuesta por ante este tribunal, narró como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado, y solicitó: 1°) Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 2°) La aplicación del Procedimiento Ordinario. Así mismo, manifestó que el acto imputado constituye hecho punible que merece sanción privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho que le ha sido atribuido. Igualmente manifestó, que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele.
Seguidamente, al imputado, antes mencionado, el tribunal le leyó y explicó el contenido y alcance del articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República, el hecho que se le imputa y las disposiciones legales aplicables y le interrogó si deseaba declarar al respecto, quien manifestó que si deseban declarar, y se identifico como MANUEL JOSE POLANCO SARMIENTO, venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad número 14.701.316; fecha de nacimiento: no sabe la fecha de su nacimiento; de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Gladis Polanco y Tarnacio Polanco, en Morón Barrio El Mamón, sector La Línea, cerca del Abasto La Gocha, Morón Estado Carabobo, y expuso: "Yo no fui, ayer fue que conocí a Ivonne, es todo".
Seguidamente se le cede a la palabra a la defensa Abogada BLANCA SALAZAR, "Oída la manifestación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, donde solicita medida privativa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, estamos en la etapa de investigación y se le imputa por una llamada hecha por la ciudadana Ivonne Sánchez, quien da declaraciones en la PTJ, que no son muy claras, mi asistido parece una persona ausente que no sabe ni siguiera donde esta parado, el Ministerio Público hace una imputación, que hace una persona por una llamada, él dice que no conoce a esa ciudadana, no se ve en las actuaciones un grado de responsabilidad en contra de mi representado; la defensa insta al Ministerio Público, para que continúe con la investigación; en virtud de esto la Carta Magna establece que los ciudadanos deben ser juzgados en libertad, en vista de esto solicito que mientras el Ministerio Público continué con las investigaciones se le de la libertad a mi defendido, solicito se le realice un examen médico psiquiátrico y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
El tribunal habiendo oído la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, la declaración de una de las víctimas, del imputado y la exposición y solicitud de la defensa, antes de decidir acerca de las solicitudes expuestas, observa las consideraciones siguientes:
Primero: De las actuaciones que la Representante del Ministerio Público acompañó a la solicitud para que se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la exposición en la audiencia del la también Representante Fiscal, se desprende la perpetración de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado ha sido autor o participe del los hecho imputado. Ilícito Penal que podría encuadrar Segundo se dentro de las previsiones del artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.
Segundo: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa, proporcionalidad entre la aplicación de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la gravedad del hecho imputado, las circunstancias de su perpetración y la posible e hipotética sanción que pudiera llegar a imponérsele, adicionalmente encontramos el hecho de la falta de certeza mostrada por el imputado en lo concerniente a su identidad y lugar de domicilio. En consecuencia, se estima, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, esta medida –Privación Judicial Preventiva de Libertad- es procedente cuando el delito objeto del proceso merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo excede de tres años. Sin que esta apreciación implique pronunciamiento de fondo y menos aún de responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito que le ha sido atribuido.
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Decreta la aplicación de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Héctor José Martínez Rojas, identificado en autos, por la presunta perpetración de delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Esto es, porque se encuentra acreditado en autos la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, antes mencionado e identificado, ha sido autor en la comisión del delito imputado, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA GARCIA y por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponérsele y a la magnitud del daño causado.
Segundo: Se Acuerda para el imputado la práctica de los exámenes solicitados por la defensa.
Tercero: Se Acuerda Librar Orden de Aprehensión en contra del imputado JOSE NEOMAR MARCANO CASTILLO, quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Novena de esta jurisdicción.
Cuarto: Se señala como lugar de reclusión al Internado Judicial de Carabobo.
Diaricese. Provéase lo conducente. Cúmplase.

El Juez de Control N° 3,

JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ


LA SECRETARIA

YISHELL BONILLA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

LA SECRETARIA

YISHELL BONILLA