REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001301
ASUNTO : GP11-P-2005-001301


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha 16-04-05, como consta de Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido el imputado por su Defensor y presente el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes quien e deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° Auxiliar Abogada MIRIAN MIZRAHI, la defensora pública ABG. GLADYS CASTELLANOS, previo traslado el imputado: JOSÉ FRANCISCO ROJAS ALLARVES Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 14-04-2005, cuando siendo las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan José Mora de Morón, se encontraban a bordo de la Unidad RP-020, hacia el barrio El Charal, parte alta del cerro con la finalidad de entregar citación emanada de la Dra. Norma Diaz Fiscal Octavo del Ministerio Público , al ciudadano José Francisco Rojas Ollarves, avistaron a dicho ciudadano enfrente de la bodega El Charal, y como lo conocían de vista procedieron a llamarlo el mismo al voltear realizo un gesto sospechoso haciendo muestra de sacar algo debajo de la franela que cargaba, por lo que le dieron la voz de alto, y procedieron a requisarlo, incautándole en la parte de la cintura un arma de fuego pequeña, tipo escopeta doble cañón de fabricación casera, con dos cartuchos de escopeta calibre 38 sin percutir, procediendo a identificarlo como JOSE FRANCISCO ROJAS OLLARVES a quien califico provisionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 de la Reforma del Código Penal venezolano; por lo antes expuesto solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado plenamente identificado en las actuaciones. Solicito se califique la detención como flagrante, y autorice a continuar el procedimiento por la Vía Ordinaria, me sean expedidas copias simples del acta, es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: JOSÉ FRANCISCO ROJA OLLARVES, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 07-04-84 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.824.482 y residenciado en Urama sector El Charal, cerca de la Escuela Amarilla, casa Azul con blanco y expuso: “ Yo estaba en el kiosco en Urama los policías fueron a llevar una citación yo estaba parado y estaban dos chamos al lado mío y ellos salieron corriendo dejaron la escopeta allí y los policías dijeron que era mía, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: " Oída la manifestación de inocencia de mi asistido y tomando en consideración que el delito imputado de conformidad con el artículo 277 que es de prisión de tres a cinco años y de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, hasta tanto se realicen la sin investigaciones pertinentes y se aclare la verdad de los hechos. Es todo”.
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 todos del Código Penal; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra del imputado pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado: JOSÉ FRANCISCO ROJA OLLARVES, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 4 , del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y no salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se declara la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Quedan notificadas las partes. Es todo".


ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ

JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. ELIANA RODULFO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. ELIANA RODULFO
SECRETARIA