REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005616
ASUNTO : GP11-P-2004-000189


JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
IMPUTADO: JHORVIN JHOSMEL MONTES CALDERA
DEFENSOR A: ABG. GLADYS CASTELLANOS
VICTIMA: JUAN RAFAEL MORALES ROMERO
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Ocho de Abril del año dos mil cinco (08-04-05) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano JHORVIN JHOSMEL MONTES CALDERA. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala el ciudadano JHONNY TACHAU. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 9 del Ministerio Público del Estado Carabobo, ABG. THAIS RUIZ ROJAS y la ciudadana ABG. GLADYS CASTELLANOS, en su carácter de Defensor del acusado.
Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado sobre posibilidad del uso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 28-12-2004, inserto a los folios 41 al 46 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano JHORVIN JHOSMEL MONTES CALDERA, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano y califica los hechos como encuadrados dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en contra del imputado JHORVIN JHOSMEL MONTES CALDERA, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL MORALES ROMERO; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano JHORVIN JHOSMEL MONTES CALDERA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL MORALES ROMERO, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si”, acto seguido el imputado, se identificó como: JHORVIS JHOSMEL MONTES CALDERA, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-06-81, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Maritza Josefina Caldera y Nicasio Pompeyo Montes Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.037 y residenciado en el Barrio Coromoto, Callejón Volpaga, Casa N° 02, Morón Estado Carabobo y expuso: “Yo ratifico mi declaración, estaba ingiriendo licor y paso una comisión policial y me arrestaron, es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano JUAN RAFAEL MORALES ROMERO, quien expone: “El sabe que el paso por ahí, el se llevo los pantalones, vine porque el gobierno lo agarro, es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación fiscal, por no ser cierto los hechos como son narrados e infundado el derecho reclamado, y me reservo lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero a la comunidad de las pruebas, en cuanto favorezcan a mi asistido. Es todo”
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del acusado JHORVIN JHOSMEL MONTES CALDERA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL MORALES ROMERO, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público, dejando a salvo el derecho a la comunidad de la prueba a que tienen derecho las partes.
TERCERO: Se ratifica y mantiene la medida cautelar judicial privativa de libertad dictada en contra del Imputado JHORVIN JHOSMEL MONTES CALDERA, por mantenerse incólumes las circunstancias que se tomaron en cuenta en su oportunidad para dictarla.
CUARTO: Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JHORVIS JHOSMEL MONTES CALDERA, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-06-81, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Maritza Josefina Caldera y Nicasio Pompeyo Montes Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.037 y residenciado en el Barrio Coromoto, Callejón Volpaga, Casa N° 02, Morón Estado Carabobo; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL MORALES ROMERO, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que, un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo, se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo junto con los objetos que se incautaron, si los hubiere y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3



ABG. YISHELL BONILLA.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. YISHELL BONILLA.
SECRETARIA