REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000014
ASUNTO : GP11-P-2005-000014


JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. OSCAR ALVAREZ ANCIANI
DEFENSOR: ABG. LIUXMILA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA: MIRTHA JOSEFINA FREITES SERBELION
ACUSADO: ENDER ARMANDO CAMBERO

SENTENCIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado ENDER ARMANDO CAMBERO, por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, todos de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA FREITES SERBELION, verificada la presencia de las partes, presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ; la Abogada LIUXMILA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 88.176, en su condición de Defensora del imputado ENDER ARMANDO CAMBERO; la víctima ciudadana MIRTHA JOSEFINA FREITES SERBELION, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.247.778, asistida por el Abogado YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO, Inpreabogado N° 61.340, con domicilio procesal en el Centro Comercial Guaicamacuto, mezanina 02, al lado de la Notaria Pública Primera, Puerto Cabello Estado Carabobo. Verificada la presencia de las partes. Acto seguido el ciudadano Juez, da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 25-01-05, el cual corre a los folios 02 al 18 inclusive, al considerar esta Representación Fiscal que los hechos típicos y antijurídicos que le imputa al ciudadano ENDER ARMANDO CAMBERO; quedan evidenciados con los siguientes elementos de convicción procesal, que se enumeran a continuación, los cuales fueron producidas durante la investigación penal y que se encuentran contenidas en las actas procesales N° G-881.525, y se resumen de la siguiente manera emanado de ellos consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad penal, en los hechos contemplados en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; como son los delitos de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ejusdem; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley en referencia; así mismo se demostró el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA FREITES SERBELION; por lo que solicito se decrete MEDIDAS CAUTELARES, de las contempladas en el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a bien tenga el Tribunal de Control. En consecuencia, solicito la admisión total del presente escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado ENDER ARMANDO CAMBERO; y en definitiva se declare la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los delitos que se les imputa; reservando lo pautado en los artículos 343 y 351 del citado Código. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la víctima, Abogado YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO, quien expone: Nos adherimos a la acusación fiscal, y solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: ENDER ARMANDO CAMBERO, a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se imputa; así como de las disposiciones legales aplicables al caso y quien es, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 38 años de edad, casado, fecha de nacimiento: 26-11-66; de profesión u oficio: comerciante, hijo de Ana Zoraida Cambero y Manuel Colmenares (d), titular de la cédula de identidad Nro. V- 08.613.720, residenciado en el Barrio Valle Verde, calle N° 06, casa N° 036, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se pregunta si está dispuesto a declarar diciendo que Si y expone: "Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta: “Que se entienda esta admisión de los hechos realizada por mi asistido por el artículo 42 y no por el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres años, por cuanto mi representado ha tenido buena conducta predelictual, no registra antecedentes penales como se evidencia en el folio 25 y vuelto, y vista la manifestación de perdón realizada por mi asistido, así como la manifestación de no perturbar a la víctima, y el compromiso de someterse a las condiciones que fueren impuestas por este tribunal, es por lo que ratifico mi solicitud de suspensión condicional, solicito copia certificada del acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MIRTHA JOSEFINA FREITES SERBELION, quien expone: "El me corto la luz, para que me fuera de la casa, se llevo los protectores, se llevó el transformador, se llevó el aire acondicionado, tenemos un negocio en común y el sustrajo todo con su mujer y parte de mi ropa se la llevó, yo quiero que se haga responsable por todo lo que ha sustraído, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Víctima, quien expuso:” Acepto las propuestas hechas y no tengo ninguna objeción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como ha sido la procedencia de la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el acusado admite los hechos que se le imputan de manera libre y voluntaria, sin apremio ni coacción, manifestando su voluntad de someterse a las obligaciones que se le impongan, y manifestando su compromiso de reparar en lo posible los daños materiales ocasionados y la reparación simbólica a través de las disculpas ofrecidas, es por lo que al ser solicitada ante el Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en la ley, lo procedente entonces en el presente caso es declararla CON LUGAR y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en contra del ciudadano: ENDER ARMANDO CAMBERO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia en contra de la Mujer y de la Familia; así mismo se demostró el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se declara procedente la solicitud de suspensión del proceso solicitada por la Defensa, y se imponen las siguientes medidas: 1) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como la prohibición de portar ningún tipo de arma. 2) La obligación de someterse a la supervisión de la Licenciada Lilian Marin, por el término de un año, en caso de incumplimiento dará lugar a revocación de lo acordado. 3) La obligación de restablecerle la luz la casa de habitación de la ciudadana MIRTHA FREITES SERBELION y de sus hijos, en el término de quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. 4) El término de la presente suspensión es por un (01) año, contados a partir de la presente fecha. 5) Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.


El Juez de Control N° 3


Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ


La Secretaria
Abg. YISHELL BONILLA.

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.
Abg. YISHELL BONILLA.