REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000130
ASUNTO : GP11-P-2004-000130


JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9. (A) : ABG. ASDRUBAL DURAN
SECRETARIO: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO (S): DENNY CALDERA, JOSE DIAZ RIVAS Y JOSE RAMON GONZALEZ.
DEFENSOR (A): ABG JOSE DEL CARMEN GUZMAN Y JAMIL FERNANDEZ

DECISION: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido la audiencia Preliminar a los acusados DENNY ISIDRO CALDERA, JOSE MIGUEL DIAZ RIVAS Y JOSE RAMON GONZALEZ, el día treinta y uno de Enero del año dos mil cinco (31-01-2005) en el presente asunto, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de audiencias N° 02 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza de Control N° 03 Abogado: JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ actuando como secretaria la aboga YISHELL BONILLA y el alguacil de sala ciudadano: JOHNNY TACHAU. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Penal Transitorio Abogado ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ; los Defensores Privados Abogados GUZMAN JOSE DEL CARMEN Y JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, Inpreabogados Nros. 39.850 y 101.224; los imputados DENNY ISIDRO CALDERA, JOSE MIGUEL DIAZ RIVAS y JOSE RAMON GONZALEZ. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 20-09-2004, inserto a los folios 79 al 80 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra de los ciudadanos DENNY ISIDRO CALDERA, JOSE MIGUEL DIAZ RIVAS y JOSE RAMON GONZALEZ, a quienes identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos y califica los hechos como encuadrados dentro del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1°,3° y 6° del Código Penal Venezolano, calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra de los ciudadanos: DENNY ISIDRO CALDERA, JOSE MIGUEL DIAZ RIVAS y JOSE RAMON GONZALEZ, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1°,3° y 6° del Código Penal Venezolano; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se ordene el auto de apertura al juicio oral y público. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados de autos, a quienes el Juez, impone del precepto constitucional, consagrado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las generales de Ley, quienes manifestaron querer declarar y se le cede la palabra al ciudadano DENNY ISIDRO CALDERA, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 26-12.1973, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Cecilia Caldera, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.077.469 y residenciado la urbanización Santa Cruz, sector 06, vereda 07, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo, y acto seguido expone: "Admito los hechos, y pido la suspensión de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ RIVAS, natural de Yaracuy, nacido en fecha 12-03-1969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Hortensia Rivas (F) y Alí Díaz (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.859.568 y residenciado en Cocorote, Avenida 02, calle 03, casa S/N, Estado Yaracuy, y acto seguido expone: "Admito los hechos, y pido la suspensión de la pena, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, natural de Yaracuy, nacido en fecha 31-05-1959, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Ana Isabel González y Estanislao José Regalo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 07.513.216 y residenciado en Cocorote, Avenida 02, calle 02, casa Nº 02-03, Estado Yaracuy, y acto seguido expone: "Admito los hechos, y pido la suspensión de la pena, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado JOSE GUZMAN, quien expone: “Vista la exposición de los imputados presentes en la sala, esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por su defendido y de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal actual y el artículo 24 Constitucional, en lo que se refleja que debe aplicarse todo aquello que beneficia al reo, solicito la suspensión condicional de la pena y que el tribunal fije el régimen de prueba, al cual deben ser sometidos mis representados, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: "No tengo ninguna objeción al respecto" Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado en la cual admite los hechos atribuidos por la fiscalía del Ministerio Público, y oída asimismo las solicitudes de la defensa, procediendo de conformidad con el artículo 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Vigente en concordancia con el artículo 553 Ejusdem y considerando que procede legalmente lo solicitado por la defensa, En vista a la manifestación hecha por el acusado de ADMITIR LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, artículo 553 Ejusdem el cual establece la extractividad, de la Ley penal, por ser más favorable al imputado por haberse cometido el hecho en fecha 25 -02-1999, y al no ser este delito uno de los excluidos por el Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Suspensión Condicional del Proceso y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en contra de los ciudadano: DENNY ISIDRO CALDERA, JOSE MIGUEL DIAZ RIVAS y JOSE RAMON GONZALEZ, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1°,3° y 6° del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se declara procedente la solicitud de suspensión del proceso solicitada por la Defensa, y se imponen las siguientes medidas: 1) La prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos. 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y drogas 3) La prestación de un servicio a favor del Estado o de una Institución Pública. CUARTO: El lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, es por dos (02) años, contados a partir del día de hoy. Todo de conformidad con los numerales 3, 5 del artículo 44 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO
JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. YISHELL BONILLA

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. YISHEWLL BONILLA

SECRETARIA