REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000720
ASUNTO : GP11-P-2005-000720

JUEZA DE CONTROL N° 2 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 8° (A) : ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSA : ABG. DAISY MENDOZA
ACUSADO : WUILIAN ARGENIS LUGO MONGUA
VICTIMAS : BEATRIZ ADRIANA SUESCUNS HEREIDA
GLORIA HERMELINDA ARIAS GARCIA
ZULEIMA JOSEFINA SEVILLA ROJAS y
HECTOR GUILLERMO MARTINEZ MARTÍNEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS
HECHOS

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar al acusado WUILIAN ARGENIS LUGO MONGUA, el día veinticinco de Abril del año dos mil cinco (25-04-2005), se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 03 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 2 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de Sala funcionario PABLO PINTO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público Fiscal Octava Auxiliar Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, las víctimas ciudadanos BEATRIZ ADRIANA SUESCUNS HEREIRA, GLORIA HERMELINDA ARIAS GARCIA, ZULEIMA JOSEFINA SEVILLA ROJAS Y HECTOR GUILLERMO MARTINEZ MARTINEZ, en representación del acusado, la Abogada DAISY MENDOZA inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 22.335 y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, el acusado WUILIAN ARGENIS LUGO MONGUA. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza, informa a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente, informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Norma Diaz de Vieira, quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 14-03-2005, el cual se encuentra inserto a los folios (56 al 67) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra del ciudadano WUILIAN ARGENIS LUGO MONGUA, a quien identifico plenamente en este acto, los hechos sucedieron en fecha 21-02-2005, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos a la policía de esta ciudad en labores de patrullaje, por la avenida Principal del Barrio San José, específicamente frente a la Unidad Educativa Municipal San José de esta localidad, quien en compañía de otro sujeto el cual se dio a la fuga y portando arma de fuego despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos ZULEIMA SEVILLA, HECTOR MARTINEZ, GLORIA ARIAS Y BEATRIZ SUESCUNS, comenzaron a recorrer el sitio avistando a uno de los sujetos a la altura de la Calle 13 del Barrio Melania de esta localidad siendo el mismo señalado por las víctimas como la persona que en compañía de otros sujeto y portando armas de fuego los habían despojado de sus pertenencias, tales como monederos, zarcillos de oro, sortijas de oro, reloj y teléfonos celulares. Asimismo ratifico los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en mi escrito acusatorio el cual ratifique al principio de mi exposición. En cuanto a la calificación jurídica esta representación Fiscal hace la ampliación de la acusación y acusa al imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, en prejuicio de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA SUESCUNS HEREIRA, GLORIA HERMELINDA ARIAS GARCIA, ZULEIMA JOSEFINA SEVILLA ROJAS Y HECTOR GUILLERMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Solicitó se admita la acusación y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordena la apertura al Juicio Oral y Público. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

DECLARACIONES DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le cede la palabra a las víctimas, en su orden, ciudadana. BEATRIZ ADRIANA SUESCUNS HEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.612.130 quien manifestó: “Cuando irrumpieron, el ciudadano con otros que no podemos reconocerlos porque estaban encapuchados, el que portaba el arma era el otro ciudadano que andaba con él“. Es todo. Ciudadana GLORIA HERMELINDA ARIAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.440.879; quien manifestó: “Yo no tengo nada que exponer, ya que lo que dijo la Fiscal es lo que sucedió llegaron con arma de fuego nos amenazaron y se llevaron nuestras pertenencias“. Es todo. Ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA SEVILLA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.245.913; quien manifestó: “Como dice la Doctora sucedió el 21-02-2005, donde fuimos amenazados para entregar nuestras pertenencias le entregamos todo y aquí estamos“. Es todo. Ciudadano: HECTOR GUILLERMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.441.095; quien manifestó: “Nosotros estábamos en la escuela, interrumpió él con otro que estaba encapuchado el otro le puso el armamento a uno de nosotros y el joven se encargo de raquetearnos y quitarnos las cosas que teníamos“. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado, a quien previamente, la ciudadana Jueza le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, se le informa del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identificó como: WUILIAN ARGENIS LUGO MONGUA, venezolano natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 19-08-85, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jalexy Beatriz Mongua y Wilmer José Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-20.293.095 y residenciado en Urbanización La Elvira, Calle 15, Casa N° 21., Sector 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL.“ Es todo".

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada Daisy Mendoza, la misma expuso: “Oída la manifestación espontánea de mi asistido, de admitir los hechos en la presente causa solicito respetuosamente se proceda, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida como dice dicho artículo todas las circunstancias, se tome en consideración la calificación del delito en grado de complicidad y que el acusado, no tiene antecedentes penales, solicito tenga a bien aplicar la rebaja correspondiente del tercio de la pena, se tome en consideración lo ya expresado por él, en el cual admitió los hechos. Es todo".

FUNDAMENTACION JURIDICA
Los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y producidas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes, a fin de la demostración de la comisión del hechos punible, como son: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano,. en prejuicio de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA SUESCUNS HEREIRA, GLORIA HERMELINDA ARIAS GARCIA, ZULEIMA JOSEFINA SEVILLA ROJAS Y HECTOR GUILLERMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ; y por cuanto el acusado WUILIAN ARGENIS LUGO MONGUA, admitió libre y voluntariamente sin coacción, los hechos atribuídos por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual desea en procura de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la disposición contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta una reducción sustancial de la pena y por otra parte significa la renuncia al desarrollo de un proceso, principio garantizado por la Ley adjetiva Penal, se procede a dictar la decisión correspondiente.

DISPOSITIVA
En virtud, de lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: Wuilian Argenis Lugo Mongua, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos
TERCERO: Se ratifica y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado.
Con respecto a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, ampliamente identificado, por haberlos admitido de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar la misma, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente: El delito de Robo Agravado, conlleva una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Derogado, se debe aplicar la pena media, es decir, doce (12) años Tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales, este Tribunal procede a aplicar la pena mínima, o sea Ocho (8) años, por cuanto el delito se realizó en grado de complicidad esta pena mínima es rebajada en la mitad de la misma, es decir, cuatro años, En virtud, de que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos, de conformidad con el Artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacerle la rebaja de pena, es decir, un tercio, o sea, un (1) año y seis meses, quedando la pena a aplicar en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Por lo tanto se condena al acusado WUILIAN ARGENIS LUGO MONGUA venezolano natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 19-08-85, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jalexy Beatriz Mongua y Wilmer José Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-20.293.095 y residenciado en Urbanización La Elvira, Calle 15, Casa N° 21., Sector 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano. en prejuicio de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA SUESCUNS HEREIRA, GLORIA HERMELINDA ARIAS GARCIA, ZULEIMA JOSEFINA SEVILLA ROJAS Y HECTOR GUILLERMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ;, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de presidio, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera, se condena a pagar las costas procesales. El acusado deberá cumplir su condena en el Internado Judicial de Carabobo. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 2 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los veintinueve días del mes de Abril de Dos mil Cinco.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2



ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO


Cúmplase lo ordenado

La Secretaria


Abogada Maria Helena Pinheiro