REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000014
ASUNTO : GJ11-P-2002-000014

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la Acusación presentada en fecha 11 de Septiembre de 2.002, seguida contra los imputados CESAR RAUL RIVERO, PEDRO RAFEL YEPEZ CASTILLA, GREGORIO CHINEA REYES, EFRAIN ANTONIO REA VILLEGAS Y JOSE RAFEL BORDONES CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el los Artículos 455, Ordinal 1° y 287 del Código Penal derogado el Fiscal Décimo del Ministerio Público para esa fecha, Abogado GAMAL RICHANI, solicitó el Sobreseimiento del imputado JOSE RAFEL BORDONES CASTILLO, de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se ha podido realizar la audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, por causas no imputables a este Tribunal, a los fines evitar dilaciones procesales y de proveer sobre lo solicitado este Tribunal, para decidir, Observa:
PRIMERO: Alega el Representante Fiscal, que con respecto al imputado JOSE RAFAEL BORDONES CASTILLO, no se le puede establecer responsabilidad, ya que luego de las investigaciones, de su actuación se desprende que fue en beneficio de Intershipping C.A., descubriendo así la salida del Contenedor de forma irregular ya que al verificar en sistema, manifestó no estar autorizado, observa el Fiscal, que como parte autora de buena fe y garante de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , las Leyes , los Tratados y acuerdos suscritos por la República, y las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita formalmente sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los hechos se refieren a que en fecha 30 de Mayo de 2.002, un Contenedor de cuarenta (40) pies, signado con la nomenclatura GLDU-091756-2, contentivo de leche en polvo, marca Gold Star, salió de la zona portuaria a bordo de un vehículo Mack de color blanco, placas 551-XHM. sin cumplir con los requisitos legales exigidos.
TERCERO: De la revisión de las actas procesales y de la declaración del imputado, en la audiencia especial de presentación (inserta a los folios 52 y 53 pieza N° 1), cuando expone:…. “A las 5 y 48 aproximadamente, yo me encuentro en el Departamento de Despacho…. Luego me llama el Señor Luis García pidiéndome información sobre un contenedor ya que se encontraba fuera del patio, yo le informo a Luís García, que ese contenedor estaba todavía en sistema, que aun no ha sido despachado, le explico al Señor Arturo la situación, me voy al destacamento y traemos dos efectivos, llegamos al sitio donde estaba la gandola …..me declararon y me reseñaron, les solicité que me dejaran informar….me dijeron que yo estaba detenido”, es procedente estimar que la conducta desplegada por el imputado, no encuadra en lo absoluto en los tipos penales precalificados como los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 455, Ordinal 1° y 287 del Código Penal derogado, por cuanto no se le puede atribuir responsabilidad en los hechos imputados, ya que de su actuación se desprende que fue en beneficio de Intershipping C.A., entidad mercantil para la cual trabajaba determinando que el Contenedor antes identificado salió en forma irregular, dando aviso a sus superiores y buscando dos funcionarios de la Guardia Nacional, para las averiguaciones correspondientes por lo que este Tribunal, considera, que la conducta desplegada por el imputado JOSE RAFEL BORDONES CASTILLO, no encuadra dentro de los tipos penales atribuídos por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y así debe ser declarado

FUNDAMENTACION JURÍDICA

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza, aunado a ello, dicha solicitud de Sobreseimiento de la causa, la hace el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;.......( negrilla del Tribunal)
De la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, de la revisión de las actuaciones y de la normativa atinente al caso planteado, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por el representante Fiscal, y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano, JOSE RAFEL BORDONES CASTILLO quien es venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 08-02-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.744.132, de profesión TSU en Seguridad Industrial residenciado en Naguanagua, La Entrada, Barrio Coromoto, Calle La Línea N° 107, Estado Carabobo., por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 455, Ordinal 1° y 287 del Código Penal derogado y se le acuerda su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del referido ciudadano, del Sistema de Información Policial. Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho días del mes de Abril de Dos Mil Cinco.-



LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO

Cúmplase lo ordenado .

LA SECRETARIA



Abogada Maria Helena Pinheiro