REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001200
ASUNTO : GP11-P-2005-001200

Celebrada como fue el día de ayer (03-04-2005) la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentada por el Fiscal 9na del Ministerio Público, ABOG. THAIS RUIZ ROJAS, se procede de conformidad con los Artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Puerto Cabello en el día de hoy, Domingo Tres (03) de Abril de dos mil cinco (2.005), siendo las Dos Cuarenta y Cinco horas de la tarde (02:45 PM), se da inicio a la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria Abogada ELENA GARCIA MONTES y como alguacil de sala el Funcionario PABLO PINTO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del imputado Abogada ERNESTINA QUINTERO, Defensa Pública, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad el imputado: JOSE DANIEL COLINA PARRA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 02-04-2005, siendo las 09:20 horas de la mañana, donde funcionarios reciben llamada radiofónica de parte de la Central que en el Sector Río Viejo se presentaba una situación con dos ciudadanos, al llegar al sitio los funcionarios pudieron percatarse de la situación, donde le incautan al Ciudadano Colina Parra José Daniel un arma de fuego tipo escopeta, de acuerdo a los hechos Ciudadano Juez el Ministerio Público califica provisionalmente como el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 de la Reforma del Código Penal Venezolano vigente, (Calificación Provisional); por lo antes expuesto solicito se DECRETE Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, y por la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer. Solicito igualmente se decrete la Flagrancia de los hechos y se autorice al Ministerio Público a continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Ciudadano Juez este ciudadano registra un asunto por ante el Tribunal de Juicio N° 01. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: JOSE DANIEL COLINA PARRA, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con Séptimo grado de instrucción , hijo de Daniel Colina Ávila y de Flora Pargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.643.362 y residenciado en el barrio Río Viejo, Calle Juan José Flores, Casa 113, cerca de la redoma, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expuso: “A mí en ningún momento me decomisaron eso, eso se lo decomisaron al muchacho y cuando lo agarran después me agarran a mí y los policías dijeron vamos a sembrársela a este que tiene expedientes y este otro no tiene nada, ciudadano Juez más bien yo tengo un beneficio y he cumplido como es, esa arma se la decomisaron fue al otro chamo, estoy trabajando, tengo mis cinco sentidos, me estoy presentando normalmente, soy inocente, es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: "La pena que podría llegarse a imponer en este caso no excede de diez años, y la magnitud del daño encausado tampoco encuadra ciudadano Juez el arma ni tan siquiera se encuentra solicitada, ciudadano Juez solicito se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal el proceso puede ser llevado en Libertad, es todo”. Es todo".

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE DANIEL COLINA PARRA, informando que el mismo presenta otra causa por ante el Tribunal de Juicio, específicamente la GJ11-P-2003-000046 por el Delito de ROBO AGRAVADO, y de acuerdo a lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Un hecho punible que se atribuye al preidentificado imputado, hechos éstos constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, (calificación provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y declaraciones, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado JOSE DANIEL COLINA PARRA, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; que podría llegarse a imponer en este caso y peligro de obstaculización por la grave sospecha que el imputado pudiera poner en riesgo la investigación y la verdad de los hechos; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 1, 2 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado JOSE DANIEL COLINA PARRA, plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, (calificación provisional).
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia quedando autorizado la representación fiscal para tramitar este proceso por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA BRAVO