REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001198
ASUNTO : GP11-P-2005-001198

Celebrada como fue el día de ayer (03-04-2005), la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentada por el Fiscal 9na del Ministerio Público, ABOG. THAIS RUIZ ROJAS, se procede de conformidad con los Artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, Domingo Tres (03) de Marzo de dos mil cinco (2.005), siendo las Una Treinta y Dos horas de la tarde (01:32 PM). Se da inicio a la Audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal en funciones de Control N° 01, en la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacil de Sala Funcionario GUSTAVO FERRERO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° Abogado THAIS RUIZ ROJAS, en representación del imputado Abogada ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, y previo traslado de la Comandancia de Policía de de esta ciudad las imputadas: IRMA JOSEFINA CORTESIA Y JANNELYS JOSEFINA ROSEL. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud y agregó "Ciudadano Juez de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana: IRMA JOSEFINA CORTESIA, a quien identifico plenamente en el escrito de solicitud, asimismo identifico a la Ciudadana JANNELYS JOSEFINA ROSEL, quien manifestó no haber cedulado, a quien presento en este acto, los hechos ciudadano Juez se suscitaron el día 02-04-2005, siendo la 01:20 horas de la madrugada Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje, por la Avenida Panamericana de Morón, cerca del Mercado de Palmarito cuando avistaron a dos ciudadanas los cuales se trasladaban a pié, por lo que procedieron a interceptarlas motivado a lo avanzado de la hora y el lugar, y al trasladarlas a la Comisaría, verificar sus datos y realizarles el respectivo cacheo por la Funcionaria Solangel López logró encontrar en el bolso que sostenía la Ciudadana Irma Josefina Cortesía con el logotipo Joy Sport (en letras blancas) Treinta (30) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanco que por sus características se presume sea la droga denominada CRACK; un (01) de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo de restos vegetales que por sus características se presume sea la droga denominada Marihuana, así mismo en un bolso de tela que dicha ciudadana sostenía en su mano izquierda se encontró la cantidad de Setenta Mil Doscientos Cincuenta Bolívares en efectivo (70.250,00 Bs) en monedas y billetes de curso legal en el país, de esa forma se quedó reflejado en el acta y dejando constancia que a la ciudadana JANNELYS JOSEFINA ROSEL acompañante de la anterior no se le incautó nada. Ciudadano Juez nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; (Calificación Provisional), que merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada IRMA JOSEFINA CORTESIA, ha sido autora del delito en cuestión, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los requisitos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como flagrante de conformidad con el Articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se me autorice a continuar el Procedimiento por la vía Ordinaria. Solicito se acuerde el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para los efectos de determinar el peso, medidas y demás características y realizar la prueba anticipada de la sustancia incautada. Ciudadana Juez por cuanto la Ciudadana JANNELYS JOSEFINA ROSEL, para el momento de su detención no se le incautó nada en su poder; es por lo que solicito se le restituya su libertad, por considerar esta Representación Fiscal que no hay elementos incriminatorios en el caso que nos ocupa. Seguidamente se le cede la palabra a las imputadas a quienes se les impone del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó querer declarar y se identificó de la siguiente manera, mi nombre es: IRMA JOSEFINA CORTESIA, Venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, nacida en fecha 20-08-1958, de 47 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio del hogar, hija de Omida Silva y de Jesús Cortesía, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.597.591 (no recuerda el último número) y residenciada en el Barrio El Trapiche, Calle el Trapiche, Segunda escalera, Casa sin número, de color amarillo y las puertas de color azul, Morón Estado Carabobo, y expuso: "Eso lo compré para mi consumo ahorita tengo muchos problemas desde que salí de tocuyito entonces me voy a la calle a beber y me endrogo, es todo”- Acto seguido se identifica a la Ciudadana JANNELYS JOSEFINA ROSEL, quien dijo ser y llamarse como queda escrito ser: Venezolana, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, fecha renacida en fecha 11-07-80, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Nélida mercedes Rosel y de Angel valdivia, titular de la Cédula de Identidad N°° V-Indocumentada, y residenciada en la Calle Principal entre la Calle 5, del Barrio Santana, Calle N° 15, Morón Estado Carabobo y expuso: “No tengo nada que declarar, es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abogada ERNESTINA QUINTERO, quien expone: "Ciudadano Juez en cuanto a la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a mi representada JANNELYS JOSEFINA ROSEL, en lo que respecta a la Ciudadana IRMA JOSEFINA CORTESIA, estamos frente a una enferma, es decir, consumidora, no tenemos la certeza del peso de la presunta droga incautada, invoco el Artículo 44 Constitucional, solicito muy respetuosamente se le acuerde a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las que a bien tenga el tribunal imponer, solicito se ordene la practica de los exámenes Médico Psiquiátrico y Toxicológico, a mi defendida Irma Josefina Cortesía. Es todo".
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que la imputada IRMA JOSEFINA CORTESIA ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la preidentificada imputada, en base a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación de: 1) Un hecho punible que se atribuye a la indicada imputada, hechos éstos constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y declaraciones, determinantes para estimar que la conducta desplegada por la imputada IRMA JOSEFINA CORTESIA, son mas que razonables para presumir que la misma ha sido autora o participe directa en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; que podría llegarse a imponer en este caso y peligro de obstaculización por la grave sospecha que la imputada pudiera poner en riesgo la investigación y la verdad de los hechos; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2, 3 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En relación a la ciudadana JANNELYS JOSEFINA ROSEL, la Representación Fiscal no ha imputado la comisión de ningún hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ni han sido aportados elementos que acrediten participación de la misma en el delito referido, por lo que en garantía del derecho constitucional previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estima procedente decretar la Libertad Plena de la referida ciudadana.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada IRMA JOSEFINA CORTESÍA, plenamente identificada ut-supra, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (calificación provisional).
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia quedando autorizado la representación fiscal para tramitar este proceso por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer.
CUARTO: DECRETA Libertad Plena para la ciudadana JANNELYS JOSEFINA ROSEL.
QUINTO: El traslado y constitución del Tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los efectos de dejar constancia de la cantidad, peso, color y demás características, así como realizar la Prueba Anticipada sobre la presunta droga incautada. La fecha para el referido traslado y constitución del Tribunal será fijada por auto separado una vez que el ciudadano Fiscal con competencia en Drogas, informe a este Tribunal la oportunidad de la presencia de los expertos designados.
SEXTO: Se acuerda la realización de los exámenes toxicológicos a la Ciudadana IRMA JOSEFINA CORTESIA, solicitados por la Defensa, de conformidad con el Artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación de la Ciudadana IRMA JOSEFINA CORTESIA, al Director del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de su reclusión en el referido Centro Penitenciario. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA BRAVO