REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001391
ASUNTO : GP11-P-2005-001391


Visto igualmente el contenido del escrito que antecede presentado en fecha 28-04-2005, por las Abogadas NEFERTIS BARCENAS y LUXMILA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 22.458 y 88.176 respectivamente, en su carácter de Defensoras del imputado FRANCISCO JAVIER RODAS VARELA, plenamente identificado en auto, mediante el cual interponen un Recurso de Reconsideración previsto en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitan el EXAMEN Y REVISION de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que actualmente recae sobre su defendido y en su defecto se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El Recurso de Revocación “solo procede contra actos de mera sustanciación o mero tramite, es decir, decisiones que no conllevan motivación alguna, sino que comprenden trámites procedimentales, y son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes y por lo tanto son inapelables", por tanto, se declara IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso de Revocación planteado por la defensa. Así se decide.
En fecha 23 de Abril de 2005, se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputado, donde le fue decretada por este Tribunal, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANCISCO JAVIER RODAS VARELA, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente (Calificación Provisional), en perjuicio de: ANGULO ARMAS WILFREDO ISABELINO, esto es, por estar ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en referencia, y una presunción razonable de peligro de fuga y riesgo de obstaculización de la verdad.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado. Ahora bien, después de un minucioso examen y revisión de las circunstancias particulares del caso, se observa: 1) El presunto delito imputado, tiene asignada una pena privativa de libertad que excede de tres años en su limite máximo, lo cual hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, en fundamento a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. (Artículo 251 Ejusdem). 3) Las razones que tuvo el Juez de Control que para la fecha realizó la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, para decretar la Medida Privativa de Libertad, no han variado, ni han cesado, permaneciendo inalterables las circunstancias que motivaron la decisión.
Circunstancias éstas suficientes para estimar que el Imputado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que les fuera dictada en fecha 04 de Junio de 2004.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa y NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del imputado FRANCISCO JAVIER RODAS VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.906.843, de conformidad con lo previsto en los Artículos 243 único aparte y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.

El Juez de Control N° 1,

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,


ABOG. MARIANA BRAVO