REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000043
ASUNTO : GP11-S-2005-000043


Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se procede a dictar el presente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

“En Puerto Cabello, en el día de hoy, veintinueve de abril del año dos mil cinco siendo las 11:30 horas de la mañana y la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida al acusado: ARGENIS SECO RODRIGUEZ quien se encuentra presente en esta sala previo traslado del Internado Judicial Carabobo. Se constituye el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la abogada MARIANA BRAVO VÁSQUEZ y el alguacil de sala ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada THAIS RUIZ y los ciudadanos Abogados: PEREZ ESQUEDA DAVID ALBERTO, MICHELANGELIS DAYLI HOMER, inscritos en el INPREABOGADO Nº: 94.086 y 81.248 respectivamente en su carácter de Defensores del acusado de autos. Se deja constancia que la víctima fue debidamente notificada. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 ejusdem, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° quien solicita sea escuchado al imputado, en virtud de haberle sido manifestado por la defensa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a quien se identifica como: ARGENIS SECO RODRIGUEZ , natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18/07/198, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Teófilo Seco Gomez y Petra Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.401.350 y residenciado en: Sector El Salao, Calle principal, Casa Nº 08 al frente de la iglesia Urama Estado Carabobo; Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones de legales aplicables al caso y de los delitos que se le imputa, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; Si y acto seguido expone: “ La verdad señor Juez , es que yo le compre la moto a una persona llamada Dany, se la compre por 150.000 Bs., yo no sabia que esa moto era robada, que me iban a poner preso por eso, a mi señor Juez en ningún momento me encontraron arma, yo no tenia ninguna arma de fuego en mi poder, ni en mi ropa, ni en mi cuerpo. Yo trabajo en Valencia en el Centro Comercial “Mi Viejo Mercado” en la tienda llamada CONTACTO, es todo”. Acto seguido se le cede palabra a la defensa quien expone: “ciudadano Juez solicitamos se le ceda la palabra al la representación fiscal y nos reservamos para ejercer nuestro derecho la defensa una vez que se escuche a la representación fiscal, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra Fiscal 9° del Ministerio Público quien manifiesta: ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 10/02/2005 inserto a los folios 54 al 61 ambos inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano ARGENIS SECO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 16.401.350 a quien identificó plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano. Ciudadano Juez, vista la declaración del imputado y en ejercicio del principio de buena fe la representación solicita una autorización para el cambio de calificación y en este sentido hacer una ampliación de acusación en este acto para lo cual me permito señalar que de acuerdo a la exposición del imputado en esta audiencia los hechos encuadran en el artículo 9 del Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor que es el delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO”, Asimismo no ratifico la calificación de los delito de “LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, señalados en el escrito acusatorio en perjuicio de Walter Jesús Villa Sangronis y el Estado Venezolano. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano: ARGENIS SECO RODRIGUEZ por los delitos de: “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO” previsto y sancionado en el artículo 9 del Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO” previsto y sancionado en los artículo 278 del Código Penal Venezolano y se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano. De seguidas se le cede la palabra al imputado anteriormente identificado quien expone: “Señor Juez ratifico lo que acabo de manifestar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Rechazamos y contradecimos todas y cada una de sus partes la afirmaciones hechas por la representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo hecha en la oportunidad procesal donde promovimos una de los obstáculos de la acción penal como son un las excepciones establecida en el articuló 28, numeral 4°, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen las partes de requisitos formales para presentar la acusación, ya que dicha acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 28 numeral 2° y 5° Ejusdem, referidos a la relación clara precisa y circunstanciadas de los hechos y el 5° referentes a los medios de prueba con su pertenencia y necesidad, solicitamos de esta manera se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea desestimada la acusación del Ministerio Público por los argumentos antes expuesto y sea declarado del Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Procesal Penal Venezolano, es todo.”.

DECISION
Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La defensa abogados PEREZ ESQUEDA DAVID ALBERTO, MICHELANGELL HOMER en escrito de fecha 06/03/2005, oponen para ser resuelto la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 Literal I, del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que el escrito acusatorio carece de los requisitos formales establecidos en el articulo 326 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5° Ejusdem, es decir, ya que no expresa una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado, ni los fundamentos de la imputación ni los elementos de convicción, ni indica los preceptos jurídicos aplicables ni la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas; a lo que el Tribunal observa que en relación a los delitos de “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO” previsto y sancionado en el artículo 9 del Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor y “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO” previsto y sancionado en los artículo 278 del Código Penal Venezolano, de una lectura del escrito acusatorio se aprecia en el capítulo III una relación clara, detallada y circunstanciada de los hechos con expresión de los fundamentos de la acusación y los elementos de convicción que se extraen para atribuir la calificación jurídica que imputa la representación fiscal; asimismo en capitulo IV se expresan los fundamentos de la acusación de donde el Ministerio Público extrae su convencimiento para determinar la participación del imputado en los hechos constitutivos del delito; y en capítulo V indica los preceptos jurídicos aplicables a los delitos presuntamente cometidos por lo que estima este Tribunal que lo procedente es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta. Con respecto a los delitos de “LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, no emergen del escrito acusatorio específicamente del capitulo concerniente a los hechos elementos de convicción que permitan extraer o deducir la presunta autoría o participación del imputado en el delito de “LESIONES PERSONALES” al no existir reconocimiento Medico Legal que demuestre fehacientemente la comisión de este delito ni indicios o presunciones como elementos objetivos, que arrojen el convencimiento de la perpetración del delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” por lo que el Tribunal desestima la acusación y procede a decretar el Sobreseimiento a favor del imputado con respecto a estos delitos conforme a los establecido en el artículo 330, Numeral 3° en relación con el artículo 33 Numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: ARGENIS SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO” previsto y sancionado en el artículo 9 del Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO” previsto y sancionado en los artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Walter Jesús Villa Sangronis (Calificación Provisional); SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público. Destacándose que de las pruebas admitidas sólo se incorporan al Juicio Oral y Público por su lectura, las descritas o indicadas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento a favor del imputado ARGENIS SECO RODRIGUEZ con respecto a los delitos de “LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” conforme a los establecido en el artículo 330, Numeral 3° en relación con el artículo 33 Numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de haber cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y haber sido consignado por la defensa previamente recaudos (Constancia de residencia, Constancia de trabajo, Constancia de Buena Conducta) que acreditan que el imputado tiene domicilio fijo, oficio definido y no presenta registros policiales ni antecedentes penales lo que demuestra su buena conducta predelictual, aunado a la eventual pena a aplicar que no hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 9° Ejusdem, esto es Presentación cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial o por ante el Tribunal las veces que sean requeridos; Prohibición de salida del Estado Carabobo sin la debida Autorización expresa del Tribunal, Prohibición expresa de acercarse a la víctima Walter Jesús Villa Sangronis o el lugar donde esta tenga su domicilio; Prohibición de portar Armas de Fuego y Armas Blancas. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Ejusdem, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del imputado ARGENIS SECO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.401.350, por la presunta comisión del delito de: “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO” previsto y sancionado en el artículo 9 del Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO” previsto y sancionado en los artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Walter Jesús Villa Sangronis (Calificación Provisional) en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se leyó y conforme firman. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANA BRAVO



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