REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000011
ASUNTO : GP11-P-2005-000011

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1: ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES.
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS.
DEFENSOR: ABG. BLANCA SALAZAR.
SECRETARIA: ABG. MARIANA BRAVO
VICTIMA: SALON DE BELLEZA “LA CHINITA”
IMPUTADO: ENDER ENRIQUE CAMARGO VASQUEZ

REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, lunes dieciocho de abril del año dos mil cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abog. Thais Ruiz, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2005-000011, seguido al ciudadano Ender Enrique Camargo Vásquez, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites actuando como secretaria la Abog. Mariana Bravo Vásquez y como Alguacil de Sala el funcionario: Ramón Castro, en la Sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: el fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Thais Ruiz, el representante de SALON DE BELLEZA “LA CHINITA” ciudadano Pinto Wilfredo Rafael titular de la cédula de identidad Nº: 5.443.977, el imputado de autos, ciudadano: Ender Enrique Camargo Vásquez, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, debidamente asistido por su defensora, ciudadana Abog. Blanca Salazar, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al investigado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en donde el ciudadano Ender Enrique Camargo Vásquez quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 23/01/2005 aproximadamente a las 11:20 horas de la noche. Presentando formal acusación en contra del imputado: Ender Enrique Camargo Vásquez, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del SALON DE BELLEZA “LA CHINITA”, representado por el ciudadano: PINTO WILFREDO RAFAEL, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 24/02/2005 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 27 al folio 34 (ambos inclusive) una vez que como titular de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la doctrina de la necesidad que en los delitos de hurto la cosa objeto del mismo tiene que salir del campo de la disponibilidad del sujeto activo y no así con el apoderamiento de la cosa. Y plasmado como han sido los hechos por el acta policial hago tal ampliación. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 24-02-2005 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 27 al folio 34 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Ender Enrique Camargo Vásquez, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Ender Enrique Camargo Vásquez, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1975 de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Emma Vásquez Henríquez y German Gonzáles, titular de la cédula de identidad N° V-14.848.352, residenciado en Calle “Honduras” Casa Nº: 07, por donde esta el Liceo “HONDURAS”, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: quien manifestó: “ Yo admito los hechos. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ Ciudadano Juez, una vez oída la acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, así como también la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, lo cual hizo de manera libre y sin coacción alguna, solicito formalmente la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la imposición inmediata de la pena y la rebaja de la pena correspondiente, igualmente solicito se tome en cuenta a los efectos de la rebaja de la pena a imponer, que mi defendido no registra antecedentes penales, atenuante esta contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, Solicito que en vista que la pena a imponer se sirva a aplicar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco el artículo 272 de la Constitución, solicito de igual manera sirva a que sea internado en la sección denomina mínima en el Internado Judicial Carabobo por motivos de que ha sido amenazado en varias oportunidades.”.
Oídas las exposiciones de las partes y en acatamiento a lo dispuesto en la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 330 Ejusdem, en presencia de las mismas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
EXCEPCIÓN Y NULIDAD DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Con relación al escrito de fecha 18/03/2005 presentado por la defensa del imputado para esa fecha, se observa que el mismo fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como carga procesal la presentación o interposición del escrito desde el momento de la fijación de la audiencia preliminar hasta cinco días antes de la celebración de la misma y siendo que la audiencia preliminar fue originalmente fijada para el día 21/03/2005 es por lo que se declara extemporáneo por retrasado el escrito interpuesto y en consecuencia el tribunal no entra a conocer sobre los aspectos planteados en el mismo.
MOTIVA
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, el imputado ENDER ENRIQUE CAMARGO VÁSQUEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, decidió acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, expresó su responsabilidad por los hechos sucedidos, y admitió su participación como autor de los hechos que encuadran en el tipo legal del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los mismos, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.
ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de ENDER ENRIQUE CAMARGO VÁSQUEZ , el cual acepta su responsabilidad, admitiendo los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los mismos, en perjuicio de establecimiento comercial SALON DE BELLEZA “LA CHINITA”, representado por el ciudadano: PINTO WILFREDO RAFAEL; reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto de los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales del acusado, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.
Con relación a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, efectuada por la Defensa a favor de su defendido, a tenor del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos para su procedencia, dentro de los cuales está, los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, no siendo procedente para aquellos delitos cuyas penas excedan de tres (3) años en su límite máximo como sucede con el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que este Tribunal declara improcedente la referida solicitud y SIN LUGAR la procedencia de tal beneficio.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, tiene establecida una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, siendo la aplicable el término mínimo por aplicación del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, así como la buena conducta predelictual, por no registrar antecedentes penales o policiales, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, que al rebajar una tercera parte (1/3) por la Frustración, (que equivale a Un (1) Año y Cuatro (4) meses) queda en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES; que al rebajarse en un tercio (10 MESES y 20 DIAS), conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, queda en UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, tomando en consideración la atenuante ya indicada. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado: ENDER ENRIQUE CAMARGO VÁSQUEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1975 de profesión ú oficio: Obrero, hijo de: Emma Vásquez Henríquez y German Gonzáles, titular de la cédula de identidad N° V-14.848.352, residenciado en Calle “Honduras” Casa Nº: 07, por donde esta el Liceo “Honduras”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor material del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del SALON DE BELLEZA “LA CHINITA”, representado por el ciudadano: PINTO, WILFREDO RAFAEL. Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta el contenido de los artículos, 80, 74 Numeral 4 y 82 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias previstas en al artículo 16 del Código Penal. Se le exime del pago de las costas procesales en virtud de la precaria situación socioeconómica del acusado, lo cual se evidencia al estar asistido por defensa pública. Se ratifica la Medida Privativa Judicial de Libertad, se ordena el traslado del ciudadano Ender Enrique Camargo Vásquez, para la sección del Internado llamada la Mínima en consideración a la pena a la que fue condenado y a los fines de salvaguardar su integridad física. Se niega la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena aplicar por el delito admitido en la acusación fiscal excede de los 3 años en su límite máximo. La presente sentencia por admisión de los hechos, será publicada dentro de los diez (10) días siguientes a la presente decisión. Se deja constancia que en la Audiencia Preliminar se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución respectivo, una vez haya quedado definitivamente firme. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días de Abril del Dos Mil Cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

ABOG. MARIANA BRAVO.