REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000133
ASUNTO : GJ11-S-2003-000133
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Visto el contenido del Oficio N° 08-F25-0288-05, presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, donde remite el presente Asunto y consigna Escrito donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente causa seguida a los imputados ciudadanos JESUS ALBERTO REYES IZQUIER, EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ, RAINER LISANDER ORTEGA TOÑITO Y ROBERTO CARLOS SOTO DELGADO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Indica la Representación Fiscal, que del análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, es procedente estimar que la conducta desplegada por los imputados, no encuadra en lo absoluto en el tipo penal precalificado como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley que rige la materia, y por otra parte una vez realizada la Experticia Química N° 477 de fecha 12-06-03, dio como resultado positivo para Un (1) Envase plástico beige y marrón de los empleados para el talco “boracanfor” con un peso neto total de trece gramos (13,000 gr.), Tres envoltorios tipo cebollitas confeccionados con papel de color blanco y amarrados con hilos de color negro, con un peso neto total de Dos Gramos con Setecientos Miligramos (2,700 gr.), un Envoltorio tipo cebollita pequeño confeccionado en material plástico transparente con un peso neto total de Cuatrocientos Miligramos (0,400 gr.) y una cajetilla de las empleadas para envasar cigarrillos de cartón colores rojo, blanco y azul, en la que se pudo leer entre otras “Assos – Internacional” contentivo de dos (2) envoltorios elaborados en papel blanco y amarillo con hilo de color negro (tipo cebollita) con un peso neto total de Un Gramo con Ochocientos Miligramos (1,800 gr.) de la droga denominada CANNABIS SATIVA L., asimismo, la declaración hecha por cada uno de los imputados en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 18 de Junio del 2003, por lo que es evidente que estamos ante cuatro consumidores y que la conducta encuadra en lo establecido en los Artículos 110 y 114, en concordancia con el Artículo 75, numeral 2° y 76 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita el Fiscal del Ministerio Público el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad y que se abra el procedimiento por consumo en cuaderno separado previsto en el Artículo 110 Ejusdem.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa: La experticia Química Botánica N° Experticia Química N° 477 de fecha 12-06-03, dio como resultado positivo para Un (1) Envase plástico beige y marrón de los empleados para el talco “boracanfor” con un peso neto total de trece gramos (13,000 gr.), Tres envoltorios tipo cebollitas confeccionados con papel de color blanco y amarrados con hilos de color negro, con un peso neto total de Dos Gramos con Setecientos Miligramos (2,700 gr.), un Envoltorio tipo cebollita pequeño confeccionado en material plástico transparente con un peso neto total de Cuatrocientos Miligramos (0,400 gr.) y una cajetilla de las empleadas para envasar cigarrillos de cartón colores rojo, blanco y azul, en la que se pudo leer entre otras “Assos – Internacional” contentivo de dos (2) envoltorios elaborados en papel blanco y amarillo con hilo de color negro (tipo cebollita) con un peso neto total de Un Gramo con Ochocientos Miligramos (1,800 gr.) de la droga denominada CANNABIS SATIVA L.,
TERCERO: Este Tribunal considera, que las conductas desplegadas por los referidos imputados no encuadran dentro del tipo penal previsto en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de la experticia o análisis toxicológico realizado a los imputados, se demuestra que son consumidores, lo que hace que el hecho imputado no sea típico, es decir no encuadre en el tipo penal señalado.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza, aunado a ello, dicha solicitud, la hace el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;.......( negrilla del Tribunal)
De la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, de la revisión de las actuaciones y de la normativa atinente al caso planteado, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por el representante Fiscal, y así debe ser declarado.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO REYES IZQUIER, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de fecha de nacimiento 02-02-1.984, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.570.008, residenciado en Avenida Caracas, Vereda N° 9, Casa N° 31, Maracay, Estado Aragua; EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ, quien es venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, de fecha de nacimiento 03-02-1.984, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.583.921, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Sucre, Casa N° 168, Maracay, Estado Aragua; LISANDER ORTEGA TONITO, quien es venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de fecha de nacimiento 06-12-1.984, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.001.487, residenciado en el Sector Alfallano, Calle 9, Casa N° 219, Valle de la Pascua, Estado Guarico; y ROBERTO CARLOS SOTO DELGADO, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de fecha de nacimiento 07-08-1.975, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.568.476, residenciado en la Urbanización José Félix Ribas, Calle Rómulo Gallegos, N° 48, Maracay, Estado Aragua, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se les acuerda su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se abra el procedimiento por consumo en cuaderno separado, de conformidad con el Artículo110 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, estima, que las medidas de seguridad para los casos de consumo, contenidas en el Artículo 110 y 114 de la Ley antes referida, se aplicarían en un proceso en curso, aún no terminado. En este caso, habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa, el mismo pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas a tenor de lo establecido en el Artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, salvo que se declare con lugar algún recurso contra la decisión de Sobreseimiento que puedan interponer las partes, por lo que este Tribunal considera IMPROCEDENTE dicha solicitud, y así se declara. Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la Exclusión de los referidos ciudadanos, del Sistema de Información Policial.
Diarícese. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiseis días del mes de Abril de Dos Mil Cinco.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABOGADA MARIANA BRAVO