REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001390
ASUNTO : GP11-P-2005-001390

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA
Visto el contenido del escrito contentivo de la Querella presentada por el ciudadano VICTOR ORLANDO MOGOLLON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.609.423, domiciliado en la Comunidad de “Valle Verde”, 5ta. Calle, Casa N° 18, Municipio Autónomo de Puerto Cabello, debidamente asistido por el Abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.366, en contra del ciudadano CHARLIS SALOUM KALIFE, quien es venezolano, de 24 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.506.215, nacido en fecha 11/06/1.980, y con domicilio en la Calle Ayacucho, Edificio “San Fernando”, 1er Piso, Apto 03, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en los Artículos 416 del Código Penal venezolano vigente y 422 ordinal 2do Ejusdem; y luego de la revisión del referido escrito y su confrontación con los requisitos de procedibilidad exigidos para su admisión, conforme a lo previsto en el artículo 294 Ejusdem, considera que el mismo cumple con los extremos de Ley, motivo por el cual este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA, interpuesta por el ciudadano VICTOR ORLANDO MOGOLLON ACOSTA, debidamente asistido por el Abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano CHARLIS SALOUM KALIFE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en los Artículos 416 del Código Penal venezolano vigente y 422 ordinal 2do Ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda tener como parte Querellante al ciudadano VICTOR ORLANDO MOGOLLON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.609.423, domiciliado en la Comunidad de “Valle Verde”, 5ta. Calle, Casa N° 18, Municipio Autónomo de Puerto Cabello; y como Querellado al ciudadano CHARLIS SALOUM KALIFE, quien es venezolano, de 24 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.506.215, nacido en fecha 11/06/1.980, y con domicilio en la Calle Ayacucho, Edificio “San Fernando”, 1er Piso, Apto 03, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
TERCERO: Se ordena notificar del presente Auto de Admisión de Querella al Querellante y al Querellado.
CUARTO: Se ordena notificar y remitir con Oficio, el Escrito de Querella y sus anexos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución y la determinación de las diligencias necesarias para la investigación y para hacer constar la comisión del delito que se imputa. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA BRAVO