REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001392
ASUNTO : GP11-P-2005-001392


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el día de hoy, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy Domingo Veinticuatro de Abril del año Dos mil Cinco, siendo las 01:21 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias N° 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano CARLOS MOLINA. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraba presente en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° Abogado OSCAR ALVAREZ, en representación del imputado la Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita al de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado EDUARDO JOSE GOMEZ BONILLA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se subsane el error material, en el escrito de presentación, ya que aparece el nombre de la Abogada Norma Díaz de Vieira, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, acto seguido hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 22-04-2005, aproximadamente en horas de la tarde, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó: Nos encontramos ante la comisión de hecho punibles calificados provisionalmente como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA BATHIIOTIS PSOFIU, titular de la Cédula de Identidad N° 14.301.452; es por lo antes expuesto que solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el referido imputado, plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 348 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el cual se identificó como: EDUARDO JOSE GOMEZ BONILLA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/01/1.983, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.758, de profesión u oficio: caletero, estudiante de octavo grado en la Misión Ribas, hijo de Maribel Correo y Bonifacio Gómez, residenciado en Urbanización San Esteban, Calle Principal, casa N° 10, Parroquia Salón, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: "Yo venia a las doce del día de mi lugar de mi trabajo, vi que pasa un chamo corriendo por el lado mío y ella decía agarrenlo y señalaba para donde estaba yo, y la gente me agarró y me dieron patadas y golpes, y yo decía porque, en la patrulla me quitaron el casco y el chaleco se seguridad y en la policía, yo le pregunte a la señora, que si fui yo, y la señora dijo tu estabas con el, y después dijo yo no se si fue él, nunca he estado detenido, yo no soy culpable, trabajo en el muelle y mi pase me lo quitaron los policías. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “La defensa se opone a la solicitud fiscal, de que se le decrete medida privativa a mi defendido y es importante que se tome en cuenta su declaración, ya que la víctima asegura que fue una persona con franela negra y mi defendido ha estado desde el día viernes y no se ha cambiado, es contradictorio, ya que el tiene una franela azul, no tiene registros policiales, y por otro parte el delito que precalifica el Ministerio Público, en su límite máximo no excede de diez años, mi defendido tiene residencia fija, es trabajador y su madre asegura que el vive en esa dirección y que tiene su pase de trabajo, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como invoco los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARDO JOSE GOMEZ BONILLA, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible constitutivo del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456, único aparte del Código Penal Venezolano vigente, (Calificación Provisional), en perjuicio de MARIA BATHIIOTIS PSOFIU; el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y declaración de la víctima, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado EDUARDO JOSE GOMEZ BONILLA, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; conforme con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 254 y numerales 1, 2, y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra el imputado EDUARDO JOSE GOMEZ BONILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.758, por existir fundados elementos de convicción para presumir que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del delito ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano vigente, (Calificación Provisional), en perjuicio de: MARIA BATHIIOTIS PSOFIU.
SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria.
TERCERO: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa por las mismas razones por las cuales se Decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Quedaron notificadas las partes en sala. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA